Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31247 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31247 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha12 Diciembre 2007
Número de expediente31247
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31247

Acta No.96

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).


Se decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por J.A.P.F., contra el recurrente.


ANTECEDENTES


El actor solicita que se condene al Seguro Social a reconocerle la pensión de invalidez, en suma equivalente al salario mínimo mensual, y pagarle las mesadas causadas desde el 19 de junio de 1999, los intereses moratorios y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso; adujo que se vinculó a la empresa ECOSEL S.A. el 2 de julio de 1991, para desempeñar el cargo de conductor operario de grúa, en desempeño del cual sufrió un accidente de trabajo el 18 de junio de 1999, que le ocasionó una paraplejia total de la cintura hacía abajo; el empleador lo tenía afiliado a la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales; quien, inicialmente, le otorgó las prestaciones asistenciales y económicas consagradas en el Decreto 1295 de 1994, pero que posteriormente, el 29 de diciembre de 1999, en forma sorpresiva las suspendió; agregó que el 7 de julio de 2001 la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional Boyacá determinó una incapacidad laboral equivalente al 76.40%; solicitó al Seguro el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero se la negó el 8 de marzo de 2001, fundado en la desafiliación automática prevista en el Decreto 1295 de 1994; no obstante, resalta, que luego de ocurrido el infortunio laboral, la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, continuó recibiendo las cotizaciones pagadas por ECOSEL S.A.


El Seguro Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque se dió la desafiliación automática establecida en el Decreto 1295 de 1994, la cual no libera al empleador negligente de sus obligaciones. Además, propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de reconocer el derecho, buena fe, falta de causa y título, ausencia de interés jurídico, imposibilidad jurídica del Seguro para reconocer prestaciones por fuera del ordenamiento legal, prescripción y la llamada “genérica”.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia proferida, el 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de invalidez a partir del 18 de junio de 1999 en cuantía igual al ingreso base de cotización, debidamente actualizada, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. Absolvió a ECOSEL de las pretensiones incoadas en su contra y al Seguro de las demás reclamaciones.


Después de establecer, el juzgador de segundo grado, que el demandante se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales al momento en que sufrió el accidente de trabajo, el 18 de junio de 1999, como también que la empleadora se hallaba en mora de pagar las cotizaciones de abril y mayo de ese año y que fueron canceladas en la fecha de la contingencia aludida, concluyó que la decisión del juzgador de primer grado era acertada dado que si bien el empleador adeudaba dos meses de cotizaciones al momento de la ocurrencia del accidente aludido, lo cual origina conforme con el inciso 2° del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales -declarada inexequible-, era viable atender los criterios semejantes de la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional referentes a la protección de los derechos del trabajador, en cuanto a las prestaciones asistenciales o económicas, en razón a que éste no puede soportar las graves consecuencias del incumplimiento del empleador, por cuanto que están de por medio los principios de rango constitucional relativos al derecho al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.


Aclaró que no obstante el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente padecido por el actor y que su inexequibilidad fue posterior, ello no altera la inaplicabilidad de la desafiliación automática invocada por el Seguro, pues la empleadora pagó las cotizaciones el mismo día del accidente, con lo cual se purgó dicho estado anómalo y la ARP continuó con las obligaciones a su cargo, de modo que esa desafiliación realmente no se produjo.


En alusión a la norma mencionada apuntó que no se podía aplicar en su rigor literal, puesto que esa posición desconocería la finalidad establecida en el artículo 1° del C.S.d.T., pues encuentra que el Seguro no sufrió ningún perjuicio con el pago tardío de los dos meses de cotizaciones, en cambio la negación del derecho al trabajador entraña un daño enorme.

RECURSO DE CASACIÓN


Está dirigido a obtener que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la proferida el 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Doce Laboral...

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