Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31360 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31360 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Medellín
Número de expediente31360
Fecha12 Diciembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

LUIS JAVIER OSORIO GÓMEZ

Radicación No. 31360

Acta No. 96

Bogotá D.C.,doce (12) de diciembre dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 25 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió M.E.T. DE PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

M.E.T. de Palacio demandó al Seguro Social para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con sus mesadas adicionales y para que se ordenara el pago de las mesadas insolutas debidamente indexadas y los intereses moratorios.

Para fundamentar esa pretensión afirmó que estuvo casada con O. de J.P.; que Palacio falleció el 20 de enero de 2002; que había cotizado 513 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, las suficientes para radicar en su cónyuge el derecho a la pensión reclamada y a pesar de eso el Seguro le negó la pensión por que al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema de seguridad social y no había cubierto las 26 semanas de que habla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago de lo debido, improcedencia de los intereses moratorios y de la buena fe.

El Juzgado Once Laboral de Medellín, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2005, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Medellín la revocó y en su lugar condenó al Seguro a reconocer y pagar a la demandante, desde el 21 de enero de 2002, la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo legal y las mesadas adicionales.

El Tribunal tuvo por demostrado que O. de J.P. cotizó 513 semanas, de las cuales 326.26 fueron sufragadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento, asumió que era beneficiario del régimen de transición de la dicha ley. Y dijo que por eso el caso debía resolverse con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que permite, según dijo, aplicar la legislación precedente cuando se han cumplido los presupuestos que ella contempla, que para el caso es el Acuerdo 049 de 1990.

Para respaldar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tuvo en cuenta la sentencia de casación del 18 de febrero de 2005.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado.

El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 6, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 13 de la Ley 100 de 1993; así como por la violación consecuencial, por infracción directa, de los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 77 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo dice en síntesis:

Que el Tribunal, al valerse del principio de la condición más beneficiosa, aplicó indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política al resolver el caso con una norma que no se encontraba vigente, el Acuerdo 049 de 1990, y por desconocer que la situación se encontraba regulada por los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993.

Que el Tribunal olvidó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no autoriza, en tratándose del caso de pensión de sobrevivientes, acudir a las normas 46, 47 y 49 de la ley citada cuando el afiliado no reúne los requisitos exigidos por el mismo estatuto y por el contrario en el literal claramente establece que “…los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley”.

Y que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las normas sobre el trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determina que el sistema de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, de modo que el presente caso debió ser decidido con base en lo ordenado por los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993 y no con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 por cuanto la pensión reclamada se causó cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como el cargo viene formulado por la vía directa y eso implica la admisión de los mismos hechos que el Tribunal tuvo por demostrados, su resolución se hará sobre la base de que la demandante estuvo casada con O. de J.P. quien en vida fue afiliado al Seguro Social y cotizó 513 semanas, de las cuales 326.26 fueron sufragadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El criterio mayoritario que ha informado la jurisprudencia de la Corte es el de que, como lo determinó el Tribunal, el que se ha denominado como principio de la condición más beneficiosa impone la aplicación de la ley anterior, cuando, a pesar de producirse la muerte del afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, ha sufragado las cotizaciones mínimas que aquélla exigía para la cobertura del riesgo de muerte. Así está consignado, entre otras, en la sentencia de casación del 14 de julio de 2005 (Radicado 25.090), en la cual se dijo:

“Desechado el anterior reproche técnico, considera la Sala que el tema central del presente recurso extraordinario, es determinar cuál es la normatividad aplicable al caso controvertido en materia de pensión de sobrevivientes de origen común, ya que el Tribunal argumentó que por virtud del principio de la condición más beneficiosa era la normatividad anterior contenida en los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, al paso que la censura sostiene que es la que rige al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, conforme a los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

“Al escoger el recurrente la vía directa, los siguientes fundamentos fácticos de la sentencia acusada quedan incólumes: que J.A.A.S. estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de julio de 1969, alcanzado a cotizar 880 semanas; que luego se traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 16 de febrero de 1998, y durante el último año que antecede a su fallecimiento que ocurrió el 18 de noviembre de 2000, encontrándose afiliado a la demandada COLFONDOS, únicamente aportó durante cinco meses que se acerca a 22 semanas, dado que las demás cotizaciones se realizaron con posterioridad a la muerte, ante la mora del empleador en pagar los ciclos habidos entre los meses de octubre a diciembre de 1999 y enero de 2000; y que sumadas las semanas en ambos regímenes se supera ampliamente 300 semanas cotizadas para el riesgo de pensión.

“Para dirimir la controversia, precisa la Corte que es acertada la posición del Tribunal y equivocada la del recurrente, pues en verdad las normas que gobiernan el asunto y que legitiman a la cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes en su propio nombre y en representación de su hija menor e hijo incapaz, son los preceptos anteriores a la Ley 100 de 1993, valga decir, artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y no la disposición que la censura solicita sea considerada, porque no obstante que la muerte ocurrió en vigencia de la nueva Ley de Seguridad Social, el causante alcanzó a cotizar más de 300 semanas en cualquier época, como lo determinó el juzgador de alzada, no siendo objeto de discusión las 880 semanas con el régimen anterior del Instituto de Seguros Sociales y la densidad mayor de semanas sumando lo aportado en el sistema de ahorro individual al fondo de pensiones demandado, debiéndose efectivamente aplicar el principio de la condición más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR