Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30092 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30092 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
Fecha12 Diciembre 2007
Número de expediente30092
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 30092

Acta No. 96

Bogotá, D.C., doce (12 ) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.P.P.R., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S.L., de fecha 28 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

La recurrente en casación demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de mayo de 2000, junto con el pago de las mesadas debidas e intereses moratorios.

En sustento de tales súplicas afirmó que fue compañera permanente del señor A.M.V.Z., quien falleció el 16 de mayo de 2000, fecha para la cual hacía vida marital de hecho con la demandante; durante la convivencia su compañero la declaró como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud ante la Caja Nacional de Previsión Social; mediante escrito del 11 de marzo de 1998 presentado ante la Notaría Tercera de Armenia, el causante manifestó que en virtud de la existencia de la comunidad conyugal de hecho conformada desde el 6 de julio de 1995, la única beneficiaria de la pensión que disfrutaba era ella; el Instituto demandado le negó la pensión deprecada argumentando que no tenía derecho porque al momento de consolidarse la pensión de vejez a favor del causante, la demandante no hacía vida marital con éste y, que para el año de 1999 la pensión devengada ascendía a $293.955,oo.

Al contestar la demanda el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, admitió los hechos primero y quinto. Por disposición del juzgado se tuvo como cierto el sexto. En su defensa propuso la excepción de prescripción (Folios 18,19 y 22).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 2 de febrero de 2005 condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de mayo de 2000, actualizada, y absolvió de los intereses moratorios. (Folios 30 a 39).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión anterior únicamente fue apelada por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S.L., en la sentencia aquí acusada la revocó y en su lugar absolvió de las pretensiones.

El Tribunal, conforme a los testimonios de J.F.C.Y. y M.A.V. y apoyado en la prueba documental de folios 9 y 10, coligió que efectivamente la accionante tenía la condición de compañera permanente del fallecido a partir del año de 1995 y lo fue hasta la muerte del pensionado, es decir, hasta el año 2000.

Sin embargo, y pese a la convivencia anterior, le dio la razón al Instituto demandado porque de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión deprecada era requisito estar haciendo vida marital con el causante por lo menos desde la fecha en que adquirió el derecho a su pensión de vejez, presupuesto que no se cumplió porque la referida pensión le fue reconocida al señor V.Z. a partir del año 1984 mediante la Resolución No. 00296 del 21 de febrero de esa anualidad y la convivencia empezó en el año de 1995.

Aclaró que sin bien esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1176, ésta produjo sus efectos a partir del 8 de noviembre de 2001, mucho después del deceso del pensionado ocurrido el 16 de mayo de 2000, según lo coligió del certificado de defunción de folio 8, sin que en dicha sentencia se hubieran extendido sus efectos de manera retroactiva. (Folios 7 a 14).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal que revocó la del juzgado, para que convertida en sede de instancia proceda la Corte a “Casar totalmente los numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia…” y convertida en sede de instancia, se confirmen los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, condenando al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez (Sic) a la accionante; revocar el numeral tercero de la misma sentencia de primer grado condenando al demandado al pago de las mesadas pensionales adeudadas con intereses moratorios mes a mes.

Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 11, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, igualmente los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Carta Política.

Para su demostración, textualmente dice:

“Cuando el Tribunal resolvió denegar los legítimos derechos reclamados por la señora M.P.P.R., con el argumento de que invocaba una sentencia de exequibilidad cuya inteligencia ha sido debidamente adecuada al caso presente por la misma Sala de Casación Laboral y dar aplicación al literal ‘a’ del artículo 4 de la ley 100 de 1993, vigente hasta la expedición de la sentencia C- 1176 de 2001, hizo un aplicación indebida de la norma toda vez que el asunto se encontraba regulado por el acuerdo 049 de 049 (Sic) de 1990 en los artículos invocados.

“En el caso presente no se controvierten las acertadas conclusiones del fallador colegiado en lo que respecta a la circunstancia de que M.P.P.R. convivió por espacio superior a los quince años con el señor A.M.V.Z., antes de su fallecimiento, tal como se acredita con la prueba documental aportada a la demanda y las declaraciones recaudadas en el decurso de la actuación. Son supuestos de hecho que no precisamente por haberse invocado en el libelo introductorio se tienen como ciertos, pero precisamente si el pensionado V.Z. había adquirido su derecho dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 pero se transmitió su derecho dentro de la vigencia de la misma si de aplicar la norma del artículo 47 debió de haberlo efectuado respetando los mandatos traídos por el artículo 53 de la Carta Política en lo que toca con la condición más beneficiosa.

“Extraña al derecho laboral la ruta tomada por el Tribunal Superior de Armenia puesto que la misma sentencia C-1176 de 2001 invocada como sustento para denegar los derechos de la ciudadana P.R. es supremamente ilustrativa en lo que ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, frente al concepto de familia decantado a partir de la Carta Política de 1991, criterios jurisprudenciales que fueron ignorados en detrimento de los intereses patrimoniales no solo de quien invocó su calidad de compañera permanente del pensionado, sino que acreditó ser la única beneficiaria y reclamante de la pensión que disfrutara el ciudadano V.Z..”

En sustento de su decir, reproduce apartes de la sentencia proferida por esta Corte dentro del expediente 26710 y, agrega:

“De tal suerte pues que cuando el Tribunal Superior de Armenia resuelve dirimir el conflicto planteado, considerando la inexequibilidad parcial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplica el mismo en forma indebida, por cuanto la controversia debía haberse dirimido a la luz de la normatividad traída por el Acuerdo 049 de 1990.

Aduce que atendiendo que la pensión fue adquirida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la transmisión de este derecho se regula por el Acuerdo 049 de 1990.

A continuación manifiesta lo siguiente:

“Y dicha protección jurídica deviene de la circunstancia real y material de la convivencia de M.P.P.R. con el pensionado… quince años antes de su fallecimiento, supuesto fáctico acreditado y aceptado por el Tribunal…, con lo (Sic) cumplió de manera por demás satisfactoria el criterio jurisprudencia (Sic) del concepto de familia actual, tenido por la Sala de Casación Laboral y acogido integralmente por la Corte Constitucional en el fallo invocado en la sentencia de segundo grado.

“En el caso presente la compañera permanente, legítimamente puede aspirar a la sustitución pensional en consideración a que acreditó la convivencia material con el pensionado por más de quince años y hasta el...

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