Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33766 de 19 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552589794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33766 de 19 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha19 Agosto 2009
Número de expediente33766
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 33766

Acta No. 32

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora PATRICIA VARGAS DE RIVERA, en su calidad de cónyuge supérstite y de sus hijos E.R.V. y S.R.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 22 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P.



ANTECEDENTES



La parte recurrente llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P, con el fin de que fuera condenada a reconocer la pensión de jubilación al señor Á.R.P., en las cantidades y porcentajes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 12 de julio de 2001; sustituir la pensión en forma vitalicia a la cónyuge sobreviviente y temporalmente hasta la mayoría de edad a sus menores hijos E.R.V. y S.R.V.; en consecuencia, sea condenada a la liquidación y pago de la pensión convencional a partir del 12 de julio de 2001 en un monto inicial de $2.934.358 mes a mes en forma ininterrumpida junto con las mesadas adicionales y todos los reajustes previstos en la ley; reconocer sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas con posterioridad al 12 de julio de 2001 y hasta que el pago se efectúe, intereses moratorios de conformidad con lo ordenado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho.



Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Á.R.P., prestó sus servicios en la empresa accionada a partir del 15 de mayo de 1978 hasta el 11 de julio de 2001, fecha en la cual falleció; que éste adelantó practicas como aprendiz en el Sena del 2 de enero de 1974 hasta el 30 de junio de 1976; que al sumarse el tiempo que laboró en el SENA por así permitirlo la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de su fallecimiento, el señor Á.R.P. sirvió a la empresa un total de 25 años, 7 meses y 26 días; que disfrutó de 60 días de licencia; que el último salario devengado por el causante fue de $2.934.358 mensuales; que la actora solicitó a la empresa demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación; que el señor Á.R.P. fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 21 de junio de 2000 por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”; que el literal c) de la cláusula 53 de la mencionada convención, consagra que los trabajadores que hubiesen prestado 25 años de servicios, en forma continua o discontinua, tendrían derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad en un monto igual al 100% del último salario devengado.



Al dar respuesta a la demanda (folios 37 a 42), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos laborales y que el señor R.P. disfrutó 60 días de licencia no remunerada, negó los contenidos en los numerales 2, 3, 4, 9, 11, 13 y 15, aclaró que “la norma que transcribe el apoderado de la actora si está contenida en la convención colectiva de trabajo vigente, pero que no es aplicable al caso controvertido, porque el causante no cumplió con el requisito del tiempo de servicios para haber sido acreedor de la pensión convencional.” (F. 38), en cuanto al numeral 12 dijo que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción, falta de causa y título para pedir y, la genérica.



El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2004 (folios 158 a 168), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró demostrada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 22 de marzo de 2007, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem analizó el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, y dijo que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, se contemplan tres supuestos:



1) 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad en la cuantía que determine la ley. 2) 50 años de edad y 20 años de servicio en la empresa en forma continua o discontinua, en la cuantía determinada en la convención. 3) sin edad y 25 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa, y en la cuantía determinada en la empresa. Y en el parágrafo primero se determina el procedimiento para...

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