Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31558 de 11 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552590142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31558 de 11 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha11 Marzo 2009
Número de expediente31558
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación No. 31558

Acta No. 09

Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por R.L.F., contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, procurando la reliquidación de la pensión plena de jubilación a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y consecuencialmente se disponga el pago de las diferencias por mesadas pensionales así como de las adicionales de junio y diciembre, junto con el reajuste de ley, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada antes Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 27 de diciembre de 1966 y el 6 de junio de 1990, esto es, durante más de 20 años; que el cargo desempeñado fue el de primer oficial de motonaves, con un salario devengado por el último año de servicios de US $31.447,76, que equivale a un promedio mensual de US $2.620,65, que incluía un factor salarial de 8.3333% de primas extralegales; y que el vínculo laboral terminó por renuncia aceptada por la empleadora.

De igual manera, señaló que arribó a la edad de 55 años el 24 de diciembre de 1993, por haber nacido el mismo día y mes del año 1938; que solicitó el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual le fue otorgada por la accionada a través de la resolución No. 001 del 13 de enero de 1994, con retroactividad al 24 de diciembre de 1993, en cuantía mensual de $1.222.650,oo; que el monto de esa prestación pensional, la empleadora la limitó a 15 salarios mínimos legales, que disponía el antiguo artículo 2° de la Ley 71 de 1988; que tal pensión debió concederse con un máximo de 20 salarios mínimos legales, conforme los artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, el primero reglamentado por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, normatividad aplicable al presente asunto con fundamento en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, , 10°, 13, 14, 18, 19, 21 y 260 del C. S. del T., 3°, 35 parágrafo, 36 inciso final y 288 de la Ley 100 de 1993; y que la empresa adeuda las diferencias pensionales y demás derechos reclamados.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones demandadas, alegando en su favor que “No procede la reliquidación de la pensión de jubilación del actor de 15 a 20 salarios mínimos legales mensuales, porque se liquidó conforme al artículo 2° de la Ley 71 de 1988, vigente en la fecha que el actor se retiro de la empresa, 06 de junio de 1990, quedando pendiente tan solo que acreditara la edad para el reconocimiento de la prestación”. De los hechos, aceptó la mayoría excepto que al demandante se le aplicara la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, aduciendo que la norma legal que gobierna el límite de la pensión otorgada es el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, al igual negó adeudar a éste diferencias pensionales y cualquier otro derecho demandado. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, ausencia de causa para demandar, y la que declare el sentenciador de oficio.

En su defensa sostuvo que con el actor se conciliaron todas las acreencias laborales, para lo cual se suscribió una conciliación el 11 de junio de 1990 ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, que hizo tránsito a cosa juzgada; que la pensión de jubilación mencionada en el acto conciliatorio, se reconoció a través de la resolución No. 01 del 13 de enero de 1994, a partir del 24 de diciembre de 1993, en cuantía de $1.222.650,oo, equivalente a 15 salarios mínimos mensuales, que corresponde al monto máximo permitido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988; que no era jurídicamente viable que se acogiera la modificación introducida por Ley 100 de 1993 sobre el límite de pensiones que se estableció hasta 20 salarios mínimos, en virtud de que para el momento del retiro del accionante como del otorgamiento de la prestación pensional, aún no había comenzado a regir dicha legislación; que la Ley 71 de 1988 se encuentra aún en vigor, si se tiene en cuenta que según el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, sólo fue derogado su artículo 7°, y en estas circunstancias se conservó el monto máximo de los 15 salarios mínimos; que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, la normatividad aplicable para definir la cuantía de su pensión, es la que antecede a la nueva ley de seguridad social, que no es otra que el artículo 2° de la prenombrada Ley 71 de 1988; y que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 “es aplicable únicamente para los afiliados al sistema de seguridad social, sometidos al régimen de prima media con prestación definida, y no para las pensiones reconocidas y pagadas por empleadores del sector privado”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la instancia a través de la sentencia calendada 3 de abril de 2006, en la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, confirmó pero por razones diferentes el fallo absolutorio del a quo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem luego de verificar el status de pensionado del actor, a quien la Flota Mercante Gran Colombiana le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 1993, en cuantía inicial de $1.222.650,oo, según la resolución No. 001 del 13 de enero de 1994, estimó que estaba prescrito el derecho reclamado tendiente a modificar el ingreso base de liquidación de la citada pensión, por haber transcurrido más de 3 años entre la fecha de reconocimiento y la de presentación de la demanda que ocurrió el 1° de abril de 2005.

El Juez Colegiado en lo que interesa al recurso de casación, fundó su decisión textualmente en lo siguiente:

“(…) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

La parte demandada propuso tal medio con fundamento en que los derechos pretendidos y las acciones de la demandante están prescritos, por cuanto el trabajador jamás reclamó, ni laborando ni después de pensionado no interrumpió la prescripción dentro de los tres años siguientes a su retiro.

Efectivamente nuevamente al analizar la Sala los medios de prueba, se acreditó en el caso de autos que el señor R.L.F., se le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 1993, mediante resolución No. 001 de 13 de enero de 194 (sic), (fl. 16 a 17), así mismo que la demanda fue presentada el día 1° de abril de 2005 (fl. 9 vto), se dictó auto admisorio de la demanda el día 23 de mayo de 2005 (fI. 19), se notificó a la demandada por aviso 18 de julio de 2005 (fls. 24 a 27), o sea dentro del término del art. 90 del C.P.C..

Ahora bien, se observa que el momento que le fue reconocida la pensión de jubilación al actor transcurrieron más de 3 años, por lo que conforme a las nuevas jurisprudencias de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el derecho que se impetra con respecto a la modificación del ingreso base de liquidación de la susodicha pensión, se encuentra bajo el fenómeno jurídico alegado por la demandada en tiempo folio 49 de prescripción.

Resta señalar que si bien se venía puntualizando que la prescripción no opera con respecto al ingreso base de liquidación, por la inclusión de nuevos factores en la base salarial para su cálculo, por su incidencia a futuro, y que aquella solo afectaba las mesadas pensiónales o sus incrementos dejados de reclamar por más de tres años, es necesario reiterar que el criterio esbozado fue modificado por la H. Corte Suprema de Justicia, según sentencia No. 019557 del 15 de julio de 2003, cuya M.P. fue la D.I...V.D., cuando en síntesis advirtió...

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