Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21073 de 9 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552590174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21073 de 9 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha09 Marzo 2004
Número de expediente21073
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21073 SCHERING PLOUGH S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.21073

Acta No.14

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SCHERING PLOUGH S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2002, en el juicio que le promovió M.A.P.L..

ANTECEDENTES

MARÍA A.P.L. demandó a la sociedad SCHERING PLOUGH S.A., con el objeto de que se declarara la existencia de contrato de trabajo con la demandada, entre el 24 de marzo de 1976 y el 28 de marzo de 1993, el cual le fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido; el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que esté cesante. Subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, que estima en $5.678.085.oo; la pensión sanción; lo que resulte probado en ejercicio de los principios ultra y extra petita; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de marzo de 1976 y el 28 de marzo de 1993, el cual fue terminado por la demandada en forma unilateral e injusta; el último salario promedio devengado fue de $149.670.oo mensuales; existe en la empresa una organización sindical; el empleador violó el trámite convencional para el despido.

La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 40 a 43, C.P..), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los extremos de la relación laboral y la existencia de la organización sindical; negó el promedio salarial y el haber violado el trámite convencional para el despido.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 19 de febrero de 2001 (fls. 247 a 254, C.P..), condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrada; le impuso costas a la empleadora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien conoció por descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 3 de mayo de 2002 (fls. 5 a 19, C. Tribunal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo; impuso costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el empleador dentro de las relaciones con sus trabajadores, tiene la responsabilidad de abstenerse de censurar o sancionar una falta hasta tanto tenga elementos de juicio valederos para señalar al responsable de la conducta, y la de acometer con diligencia y cuidado las investigaciones que el caso amerite, siguiendo procedimientos preestablecidos en los que tanto empresa como trabajadores tengan seguridad de la forma de proceder para la comprobación de la falta, porque de lo contrario se estaría facultando al empleador para asumir investigaciones tardías, arbitrarias y caprichosas, en las que los implicados poca ocasión de defensa tendrían habida la tardanza en la averiguación.

Agregó que de las declaraciones recepcionadas no se desprende la supuesta falta endilgada a la demandante, o la comisión de una falta grave a la moral, o de carácter delictivo; que la empresa no denunció el primero de los hechos delatados, menos el último y que el hecho de no haberse dejado revisar no configura conducta de naturaleza delictiva.

Que tampoco se adjuntó al proceso el reglamento de trabajo que pudiera constituir directriz de las eventualidades que se pudieran dar dentro de la relación laboral. Que dada ”la especialidad de la empresa, nada se conoce sobre las responsabilidades especiales que surgen de los diferentes oficios, el trámite previsto para la averiguación de las faltas, ni las sanciones que se aplicarán, cual –sic- es la representación del sindicato en tales investigaciones; ni siquiera se sabe de la obligación que tienen los trabajadores de someterse a la requisa diaria, ni quienes son los designados para hacerla.

Arguye que si “se le acusa de sustracción de elementos de trabajo o productos elaborados por la empresa, ninguna responsabilidad se le puede deducir con fundamento en la prueba testimonial recaudada,.porque la situación irregular que se imputa está estructurada en suposiciones o sospechas respecto a los actos realizados por la señora demandante. fue requisada por parte del vigilante puede ocurrírsenos sospechosa, como que algo irregular se tramaba con su actuación, también es cierto que su excusa es válida, consecuente con las circunstancias y debe de aceptársele mientras no se demuestre lo contrario.

“ De lo averiguado en el proceso se tiene que, lo que determinó el despido, de acuerdo con lo expuesto en el interrogatorio de parte del representante de la demandada, fue la confrontación del dicho del vigilante con el de la empleada, en la que salió triunfante el primero; y aun cuando la conducta de la actora pueda, vuelve y se reitera, antojarse poco ortodoxa, la explicación es válida y debe de ser aceptada. Obsérvese que en principio se dejó requisar, no mostró lo que llevaba consigo por el olvido del dinero, lo que le obligó a regresar.

“ El hecho de haber sido visto nerviosa por parte de otras compañeras, que no acudieron al llamado del juzgado, tampoco se puede edificar ni siquiera como indicio en su contra, porque la razón de su conducta estaba respaldada por la urgencia de encontrar el dinero.

“ El de haber encontrado, al día siguiente, productos del laboratorio donde no deberían estar, tampoco es prueba de que ellos hayan sido sustraídos por la actora, son conjeturas o suposiciones.

“ En este sentido debemos de aplicar el principio de favorabilidad y buena fe que deben de regir las relaciones laborales; que nos sirve para afirmar que las situaciones fácticas que se le endilgan al trabajador deben de estar sustentadas en pruebas concretas y no en meros indicios; lo contrario se constituiría en arma de fácil utilización para precaver que cada conducta realizada por los trabajadores conlleva a determinar la mala fe en cuanto a sus actos, que en principio podrían ser normales.

“ Respecto a la no revisión del bolso, el vigilante no puede concluir por meras sospechas que la...

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