Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21229 de 9 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552590178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21229 de 9 de Marzo de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha09 Marzo 2004
Número de expediente21229
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21229 BANCO POPULAR S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21229

Acta No.14

Magistrados P.L.G. TORO CORREA

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue R.O.P..

ANTECEDENTES

R.O.P. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el objeto de obtener, en forma principal, la pensión vitalicia de jubilación debidamente indexada, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, devengados en el último año de servicios, cuya primera mesada se debe pagar a partir de la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, con los incrementos legales, así como también la indexación de las mesadas adicionales de junio y diciembre; subsidiariamente, solicita el reconocimiento de la indexación del valor inicial de la pensión, de conformidad con la norma de la Ley 100 de 1993 mas favorable; lo que resulte ultra y extra petita; las costas del proceso. En la primera audiencia de trámite adicionó las pretensiones, solicitando el pago de los intereses moratorios más altos por la no cancelación de la obligación pensional.

En sustento de sus pretensiones afirmó haberse vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 28 de octubre de 1971 y haber renunciado a partir del 1º de noviembre de 1992; su último cargo fue el de Cajero Principal 2, con un salario promedio de $241.817.20 mensual; el 4 de noviembre de 1992 presentó la carta de renuncia calendada el 31 de octubre, la que se haría efectiva a partir del 1º de noviembre del citado año, previa audiencia de conciliación efectuada el 29 de octubre de 1992 ante la Regional del Trabajo del Tolima, en la cual se dejó constancia que al cumplir la edad requerida presentaría al Banco la documentación requerida para acceder a la pensión de jubilación, mas ello le fue negado; para la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 40 años de edad y para la de iniciación de vigencia de la Ley 71 de 1988, se encontraba laborando al servicio del Banco demandado, el cual era, en el momento de su retiro, una sociedad de economía mixta del orden nacional, pues su privatización fue dispuesta mediante Decreto 1118 del 29 de junio de 1995; nació el 9 de septiembre de 1944 y laboró más de 20 años con el demandado, por lo que considera haber adquirido el derecho a la pensión vitalicia de jubilación; a partir del 21 de noviembre de 1996 se convirtió el Banco Popular en empresa bancaria del sector privado; agotó la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 90 a 97, C.P..), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el carácter de trabajador oficial, ser el Banco para la fecha del retiro una sociedad de economía mixta del orden nacional, el hecho de que la Nación enajenó las acciones que poseía en él; dijo que los demás hechos debían demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, y prescripción.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 11 de septiembre de 2001 (fls. 418 a 427, C.P..), condenó al demandado a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 9 de septiembre de 1999, en cuantía de $594.181.13 mensuales, la que deberá ser reajustada a partir del 1º de enero de 2000 de conformidad con los aumentos legales, y cancelada hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo, quedando a cargo del demandado la mayor diferencia que surja entre ellas; a pagar las mesadas causadas a partir del 9 de septiembre de 1999, así como las adicionales de junio y diciembre; impuso costas al demandado. En sentencia complementaria del 1º de noviembre de 2001 (fls. 451 a 452, C.P..), condenó al pago de los intereses moratorios más altos desde el 9 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 27 de noviembre de 2002 (fls. 462 a 470, C.P..), confirmó el proferido por el a quo; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sobre la pretensión de pensión de jubilación, dejó en claro que el demandante laboró del 28 de octubre de 1971 al 31 de octubre de 1992; esto es, por espacio de 20 años, 11 meses, previo descuento de 33 días por ‘tiempo no trabajado’ (fl. 22); que para la época de su desvinculación la entidad bancaria correspondía a una sociedad del sector público, dado que su privatización fue dispuesta ulterior mediante el Decreto 1118 del 29 de junio de 1995.

“ De esta forma, es claro que la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada a tenerse en cuenta, es la que correspondía para el momento de producirse el retiro del servicio del actual demandante; encontrando que para esa época, se trataba o correspondía a una sociedad de economía mixta, por lo que al accionante debe tenerse como trabajador oficial y como tal amparado en el régimen prestacional de la ley 33 de 1985; por más que cuando cumplió el requisito de edad para obtener la pensión de jubilación (Sept. 9/99, fl. 25), el Banco había sido privatizado y que durante dicha relación contractual el trabajador estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que tiene más de 1.000 semanas de cotización (fls. 430 y 431); por considerarlo la jurisprudencia como más adelante se tratará.

“ En efecto, el régimen legal aplicable y que tuvo en cuenta el juez del conocimiento, es el referido a la ley 33 de 1985 y no la del sector privado como lo replica el recurrente, porque la primera era la vigente al momento en que el demandante hizo dejación de su cargo después de laborar por más de 20 años al Banco; pues esa condición de trabajador oficial que ostentó hasta el momento del finiquito del contrato, no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la Institución.” (fls. 464 y 465, C.P..).

Seguidamente transcribió apartes de la sentencia de esta S. del 14 de marzo de 2001, referente a un caso similar al presente y reiteró, que es la Ley 33 de 1985, la aplicable al caso, porque el actor al momento de su retiro ostentaba la calidad de trabajador oficial por ser el Banco una entidad de derecho público en ese momento y en esas condiciones merece la pensión que reclama.

Respecto a la pretensión de condena por intereses moratorios, el Tribunal consideró: “ Al respecto, lo resuelto por el juzgado sobre este punto en la sentencia complementaria es de recibo (fls. 451 y 452), no solamente porque en el texto normativo del artículo 141 de la ley 100 de 1993, es perentorio en indicar que el interés moratorio que allí se ordena, se debe reconocer y pagar al pensionado a partir del 1º de enero de 1994; al decir: ‘…Reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago..’. En esas condiciones, todo pago de pensiones que a partir de tal fecha se haga en forma tardía, conlleva la cancelación de los intereses moratorios por mandato legal, cuestión que en efecto se presenta en el sub lite, toda vez que la demandada al contestar el agotamiento de la vía gubernativa negó tal reclamo (fls. 23 y 24).

Por demás, lo anterior no está exclusivamente en la norma antes referida de la ley 100 de 1993, sino que también se encuentra en la abundante doctrina constitucional que con anterioridad a la misma y en forma reiterativa ha venido desarrollando la Corte Constitucional, sentada por vía de inconstitucionalidad o bien por vía de la tutela, de los preceptos legales que nos rigen y su adecuación con la nueva constitución política, vigente a partir del 4 de julio de 1991…

“ Con fundamento en lo expuesto, se considera que el BANCO POPULAR está obligado en otorgar y cancelar la pensión reclamada, de acuerdo a las normas que reglamentan la referida prestación anterior a la ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales, como es la ley 33 de 1985, al igual que los intereses moratorios, debiéndose en tal sentido CONFIRMAR la decisión del a-quo.” (fls. 468 y 469, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO...

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