Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40903 de 29 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40903 de 29 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente40903
Fecha29 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación n.° 40.903

Acta No.18

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., dictada el 19 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que MARÍA BERTHA ALARCÓN NIÑO le promovió a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


María Bertha Alarcón Niño demandó a la Industria Licorera de Boyacá, en liquidación, para que fuera condenada a pagarle la indemnización convencional de retiro, la indemnización moratoria y la indexación.


Afirmó que estuvo vinculada a la demandada, mediante contrato de trabajo, del 15 de abril de 1974 al 30 de marzo de 2002; que, durante todo el tiempo, estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la demandada; que, en desarrollo de la Ordenanza n.° 0018 del 2 de agosto de 2000, el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto n.° 1.688 del 30 de noviembre de 2001, por el cual se suprimió la Industria Licorera de Boyacá y se ordenó su liquidación; que, el 5 de marzo de 2002, el Gerente de la Industria Licorera de Boyacá expidió la Resolución n.° 0069, por la cual le reconoció una pensión de jubilación convencional y se aceptó su retiro; que solicitó el reconocimiento de dicha pensión, pero jamás presentó renuncia al cargo”; y que fue despedida sin justa causa “cuando ya se había ordenado el cierre de la empresa”.


La demandada, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales y negó lo demás. Adujo en su defensa que no despidió a la demandante, sino que, de acuerdo con la carta en la que solicitó la pensión convencional de jubilación, “tomó su propia decisión en forma voluntaria y en su condición de ser racional y libre de retirarse de la empresa a partir del primero (1) de abril del año dos mil dos (2002)”. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Agotados los trámites de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en virtud de sentencia del 15 de junio de 2007, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral tercero del fallo recurrido, que había declarado probadas las excepciones propuestas por la demandada, y confirmó en lo demás.


El ad quem, en lo que constituye la esencia de las motivaciones de su decisión, expresó:


En primer lugar debe señalarse, que si bien es cierto, no existe prueba dentro del expediente de la renuncia expresa de la demandante al cargo que venía ocupando en la empresa demandada, también lo es, que a folio 48 obra el memorial por medio cual (sic) la actora solicitó el reconocimiento de la cláusula 34 (Jubilación Convencional fl. 177) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 4 de febrero de 2002, por haber reunido los requisitos para ello, en el que manifestó su deseo de acogerse a los términos de la misma, a partir del 1° de abril de ese año y como si fuera poco, manifestó su tristeza por haber culminado una etapa mas (sic) de su vida laboral, es decir, que era conciente que con el reconocimiento de dicha prestación cesaban sus servicios para la empresa demandada; de donde se puede colegir que la demandante se apresuró, por decirlo así, a solicitar dicho beneficio convencional, pues si no estaba segura de querer retirarse del servicio, no debió presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión aludida, ya que uno de los requisitos de la ley vigente para percibir la pensión era estar retirada del servicio, porque de lo contrario ello implicaría que por un lado devengara el salario correspondiente y por el otro la mesada pensional, lo que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 128 de la Constitución Política, ya que nadie puede devengar mas (sic) de una asignación por parte del Tesoro público.


Obviamente que a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación por la demandante, mediante la Resolución No. 09 del 5 de marzo de 2002 (fls. 11 y 12), no solo se entendía que iba inmerso su retiro de la empresa, sino que además ésta lo aceptó implícitamente, si se tiene en cuenta lo señalado en el artículo primero de la resolución en mención, que a la letra dice: ‘Aceptar el retiro solicitado por la trabajadora MARÍA BERTHA ALARCÓN NIÑO, a partir del día primero (1) de abril de 2002’, decisión sobre la que, en su momento, el trabajador no manifestó objeción alguna, o...

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