Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36236 de 29 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36236 de 29 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente36236
Fecha29 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 36236

Acta No. 18

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRA SALAZAR DE DUQUE, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de enero de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dicha recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la accionante, viuda, quien demandó que la entidad antecitada fuera condenada a pagarle pensión de sobrevivientes derivada de la muerte, por causa común, de su hijo J.E.D.S., mesadas atrasadas, intereses moratorios, más costas, controvierte la prenombrada sentencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal revocó, para absolver, la condenatoria de primer grado, proferida, el 30 de abril de 2007, por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín.

El señalado causante, afiliado al ISS, falleció el 11 de julio de 2004, por causa común. El ISS, mediante la resolución 21071, negó a su madre la pensión de sobrevivientes. Al contestar la demanda arguyó que la dependencia económica la debería acreditar la actora pero que consideraba ilusorio y pretencioso asegurar que, de 8 hijos, coincidencialmente solo el hijo fallecido respondía por su madre. Alegó que la actora no dependía en un todo y por todo y en forma absoluta del causante, pues vivía con otros hijos quienes colaboraban también con su sostenimiento. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Las instancias culminaron con los resultados atrás mencionados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, después de analizar el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, dos testimonios y una indagación administrativa relativa a la dependencia económica de la peticionaria respecto de su hijo fallecido, infirió que “la señora A.A.A. (sic) percibía ingresos propios e independientes y NO dependía real y efectivamente de su hijo…”, por lo que, según las premisas legales y constitucionales, no era procedente reconocer en cabeza suya el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Argumentó así:

“Naturaleza jurídica de la pretensión.- Pensión de sobrevivientes -Prueba de la dependencia económica frente al hijo.-

El aspecto a determinar es la dependencia real y efectiva de la señora A.S. de D. respecto de su hijo J.E.D.S., quien falleció el 11 de julio de 2004 y nació el 16 de octubre de 1948, para lo cual será necesario valorar bajo los principios de la sana crítica el acervo probatorio actuante en el plenario por actividad de las partes.

1 Cuanto tiene que ver con el hecho de que el difunto cumpliese con los requisitos de semanas cotizadas al momento de su deceso, no existe discusión, ya que de la resolución expedida por el ISS así se infiere; es en sí la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, el objeto que concita nuestro análisis.

Revisado el expediente encontramos que en la segunda audiencia pública de trámite, folio 29, se encuentra el interrogatorio de parte de la demandante en el cual, a las preguntas de su apoderada, manifestó: Pl 1/dígale al despacho si usted tiene EPS R/ a mi me tiene una hija que es soltera P12/dígale al despacho quien le suministra la ropa, la alimentación y los medicamentos R/ los medicamentos me los da el I..S.S. y la hija el resto (...) P14/dígale al despacho si JESÚS EULICES le pagaba la salud R/en un tiempo que la hija no estaba me la pago cuando trabajaba en SUSALUD.

Respecto de ésta última pregunta, el primero de los testigos, señor L.H.D.S., refiere: R/se que EULISES pagaba la salud de el y la tenía a ella como beneficiaría, así mismo, la señora R.E.D.S., expresó: R/no ella tenía SISBEN. Teniendo en cuenta que los dos testigos son hijos de la demandante, esta inconsistencia genera una duda razonada, por tanto cabe indagar en los documentos aportados a folios 54 a 56, para dar mayor claridad a la situación real de la señora A.S. de D.; es así como se encuentra que en investigación administrativa adelantada por el ISS se pudo establecer que la ahora demandante ha sido ayudada en gran parte por dos de sus hijas, quienes trabajan en Medellín y Marinilla, así como por sus hijos R. y G., quienes cohabitaban la misma vivienda con el difunto y la actora.

Por otra parte se encuentra que, según pudo establecer el Instituto, el causante se encontraba cotizando al régimen subsidiado en pensiones, a través del fondo PROSPERAR desde mayo de 2001, hasta la fecha de su muerte.

De esta breve lectura de los documentos incorporados al proceso, se puede establecer de forma palmaria las inconsistencias entre unas y otras declaraciones, así como la incongruencia con los resultados de la investigación administrativa, respecto de lo expuesto en las diligencias judiciales, la primera interrogada carece de un criterio jurídico claro sobre el asunto, salvo la expresión de una necesidad económica permanente y, la segunda, orientada a demostrar una dependencia casi que absoluta respecto del causante, sin que se logre de manera eficiente crear un convencimiento, tan siquiera mediano de ésta situación, en virtud de que el causante, al estar vinculado a través de régimen subsidiado, evidencia la carencia de recursos., tan siquiera para atender sus necesidades personales, por lo que no resulta acorde con la lógica, que se pretenda que atienda directamente las necesidades de su señora madre e indirectamente las de sus dos hermanos, supuestamente desempleados y con obligaciones.

Dispone el artículo 187 del C. de P.C., que las pruebas deben apreciarse en su conjunto y con observancia de las reglas y principios de la sana crítica, a efectos de proceder mediante su apreciación a adoptar una decisión conforme a la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevivientes, por las circunstancias objetivas y ostensibles que rodean el caso, pues no hay fundamento alguno para considerar inútil una prueba ni para estimarla extraña a las alegaciones de las partes, sino, por el contrario, dicha prueba resulta necesaria para precaver una decisión absurda y contraria a la realidad.

Se concentra la S. entonces, tanto en la veracidad de los testimonios y pruebas documentales, como en la oportunidad con que las mismas fueron allegadas al proceso y es así como tenemos que si bien, el expediente de la investigación administrativa adelantada por el ISS no se allegó en copia auténtica, tal y como lo exige en rigor el artículo 185 ibídem, se debe tener presente el contenido del artículo 175 de la misma obra, es decir que dentro del proceso, sirven como medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez y en pro de ello puede y debe decretar de oficio las que estime convenientes.

Al respecto la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia en recurrida sentencia del 12 de septiembre de 1994, expresó:

"1.2.1. Ciertamente, como en muchas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la atribución que la ley le otorga al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio cuando quiera que "las considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes" (art. 179, CPC) si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (sentencia No. 444 del 26 de octubre de 1988); no es menos cierto que solo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto. De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que solo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, púas le basta decretarlas sin recurso alguno (art. 179, inc. 2, CPC) o...

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