Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31009 de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31009 de 25 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente31009
Fecha25 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 31009

Proceso nº 31009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 147

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados V.D.E., H.M.A. y H.N.I. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de julio de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 1° de noviembre de 2007, mediante la cual fueron condenados a la pena principal de 28 años de prisión y multa equivalente a 300 s.m.l.m., como responsables de los delitos de homicidio agravado y tortura.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así:

Historia la foliatura que el 4 de abril de 2002 a eso de las diez y media de la noche, en el municipio de Copacabana, más exactamente en el centro recreacional Las Ballenas de Comfama, se sintió la presencia de extraños porque violentaron unos candados del taller de mantenimiento, razón por la cual los vigilantes reportaron el hecho a la sede ubicada en el barrio Prado Centro de Medellín y fue así como el supervisor salió acompañado de otros dos empleados hasta el lugar y después de una búsqueda hallaron escondido al sujeto que se identificó como E. de J.W.C., quien llevaba un costal con varios elementos hurtados. De inmediato se dio aviso a la autoridad policiva del municipio, haciendo presencia tres patrullas comandadas por el C.V.D.E., hombre que recibió al capturado y junto con los agentes H.M.A. y H.N.I. se lo llevó en el vehículo oficial siendo las 00:30 horas del día 5, y ya a la 1:30 horas se reportaba la muerte violenta del retenido, cuyo cadáver apareció detrás de la pista de Incolmotos-Yamaha del vecino municipio de Girardota, presentando disparo de arma de fuego y heridas con arma blanca, sin que los agentes pudieran dar cuenta razonable del destino del capturado al asegurar que lo dejaron en libertad en la bomba de gasolina con el fin de protegerlo y que ubicara transporte. Explicaciones que no encontraron ningún sustento lógico en el procedimiento antecedente y subsiguiente a los hechos”[1].

Las averiguaciones preliminares por estos hechos estuvieron a cargo de la Fiscalía 82 Seccional de Girardota, allegándose a dicho efecto las actas de inspección y levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia, en las que se evidencia múltiples y superficiales heridas con arma blanca a la altura del cuello y un dedo de la mano derecha y varios orificios producidos por proyectil de arma de fuego[2], así como las declaraciones de J. de J.C.[3] y de los empleados de la división de vigilancia de la Caja de Compensación de Antioquia (Comfama) R. de J. Posada Piedrahita[4], J.H.C.H.[5], A.H.S.B.[6], R. de J.R. Arboleda[7], H. de J.V.L.[8], H.M.S.G.[9] y L.H.G.[10].

Practicada inspección judicial al Comando de Policía de Copacabana[11] y allegada constancia sobre la denuncia que por el delito de hurto calificado presentara la Administradora del Parque Recreativo “Las Ballenas” de Comfama[12], el 23 de enero de 2003, se dispuso remitir las diligencias ante la Justicia Penal Militar para su conocimiento[13].

Una vez avocado el asunto, el 17 de febrero posterior el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar abrió formal investigación[14], escuchándose inicialmente los testimonios de los policiales H.M.A.[15], R.A.C.Z.[16] y N.E.M.[17].

El 19 de diciembre postrer y ante solicitud del Ministerio Público que se encontró puesta en razón, las diligencias fueron regresadas a la Fiscalía General de la Nación por competencia[18], pasando al conocimiento de la Fiscalía 20 Especializada de Medellín.

Ampliado el dictamen médico en relación con las heridas presentadas por E. de J.W.C.[19] y aportados los testimonios de los policiales A.P.[20] y W. de J.F.T.[21], se escuchó en indagatoria a H.M.A.[22] y V.D.E.[23].

Acopiadas declaraciones de G.M.F.[24] y L.F.D.[25], se resolvió la situación jurídica de los indagados decretándose su detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y tortura,[26] vinculándose a la instrucción a H.N.I.[27], de modo que una vez aportada nueva prueba testimonial y cerrada la investigación, el 10 de febrero de 2005 se profirió resolución acusatoria en contra de los imputados por los delitos en referencia[28].

El 3 de marzo posterior, el delegado del Ministerio Público solicitó se remitiera el expediente ante el Consejo de la Judicatura tras considerar que le correspondía conocer de este asunto a la Justicia Penal Militar, petición respondida adversamente por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado mediante prolijo auto del 5 de abril, por encontrar que la competencia era propia de la justicia ordinaria[29].

Remitidas de la Procuraduría General copias de los fallos disciplinarios en las dos instancias proferidos en contra de los acá procesados[30], una vez rituado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

DEMANDA

Cargos principales

Cuatro son los reproches que el defensor del procesado postula contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, bajo el entendido de ser principales.

El primero, acusa violación indirecta de la ley sustancial, que dice derivada de “interpretación errónea del hecho indicador”, con quebranto de las reglas de la lógica, la racionalidad y la experiencia.

Previa teorización sobre la prueba indiciaria y los principios que dice la reglan, asegura que la sentencia incurrió en un paralogismo sintáctico con menoscabo de los principios de no contradicción y razón suficiente.

Para el actor, en este caso, conocida la muerte de una persona (hecho indicador) se da por demostrado que la responsabilidad recae en los tres imputados, a través de indicios “que jamás llevan a la certeza legal de que los procesados fueron los autores de la conducta criminal”.

A partir del análisis contenido en la sentencia dice el censor resultar claro que no hubo un testigo directo; que siempre se ha censurado la certeza en la prueba de indicios y que es necesario desechar apreciaciones subjetivas, de donde enfatiza en que sólo se tuvo en cuenta el hecho indicador de la muerte para deducir otro no probado, como es la autoría.

Rechaza que se tomara en contra de los incriminados el hecho de carecer el libro de población del Comando de la debida anotación sobre la retención del ciudadano W.C., pues al no existir persona detenida no procedía y especula en que de haberlo llevado y permanecer en esas condiciones si al liberarlo igual pierde la vida no se habría responsabilizado a la autoridad.

Los vigilantes adujeron no presentar denuncia alguna y ésta sólo se produjo 10 días después de los hechos, refiriendo por lo demás una cantidad ínfima de los elementos que se supone eran objeto de apoderamiento.

Con libertad de análisis que asume propicio en casación, toma las fluctuaciones horarias según las distintas versiones aportadas, para hacer notar que los testigos G.M.F. y L.F.D. respaldan la versión según la cual los policiales liberaron al ciudadano detenido en la bomba de gasolina del municipio de Copacabana la noche de autos, antes de la medida noche.

Un segundo ataque es enfocado por violación directa bajo el entendido de no haberse tipificado el delito de tortura, incurriéndose en “evidentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas”.

Discrepa el libelista con la sentencia impugnada en tanto dio por demostrado el delito de tortura por el hecho de encontrar diversas lesiones superficiales a nivel del cuello de la víctima. Califica el dictamen rendido por el médico del Hospital de Girardota como “exageradamente superficial y carente de seriedad científica” y en ampliación del mismo, con apoyo en otros galenos (lo que constituye una causal de nulidad por violación al principio de legalidad, pues no fueron designados como peritos), asegura que dichas heridas se produjeron con arma blanca, sin poder sostenerse con certeza.

Por demás, en vista de que la víctima fue amarrada por los celadores de Comfama, pudieron ser éstos quienes las infirieron, o el propio W.C., al cargar los elementos que pretendió hurtar, con todo lo cual se descarta el delito de tortura imputado.

La tercera tacha se encamina por quebranto directo de la ley sustancial y descarta la concurrencia de la agravante derivada de condiciones de indefensión de la víctima, bajo...

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