Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4479 de 28 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552590750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4479 de 28 de Mayo de 1996

Fecha28 Mayo 1996
Número de expedienteEXP. 4479
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

JURISDICCION DE FAMILIA / CONFLICTO DE JURISDICCION / CONFLICTO DE COMPETENCIA / DERECHO DE FAMILIA / HERENCIA / DERECHO SUCESORAL

1) Vacilaciones doctrinarías en tomo al alcance del art. 5 numeral 12 del decreto 2272 de 1989, a raíz de las innovaciones que la Carta Política de 1991 le introdujo al ordenamiento colombiano -(a) Conflicto de jurisdicción o de competencia, (b) La justicia de tutela como parte de la jurisdicción constitucional. Conflicto de competencia entre Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Tribunal Contencioso Administrativo como integrantes de la citada jurisdicción.

Se cita: (a) Decisiones del 4, 10 y 30 de junio de 1993; Decisión del 7 de octubre de la S. Plena de esta Corporación; (b) autos de 1 de septiembre de 1994 y 5 de abril de 1995 de la Corte Constitucional.

2) Significado de la alocución "Derecho de Familia". Interpretación restrictiva del Decreto 2272 de 1989 respecto del conocimiento de asuntos asignados a la jurisdicción de familia. Si la sucesión mortis causa es el fenómeno por medio del cual se sustituye al causante a título universal o singular en un conjunto de relaciones patrimoniales de distinta índole que se denomina herencia, relaciones en las cuales, no obstante el cambio de titular se mantiene su continuidad, es claro que por derechos sucesoriales debe entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus: y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones, sin que de ningún modo pueda cobijar aquellas controversias a que den lugar las diversas relaciones patrimoniales que componen la herencia, las cuales se encuentran a su vez gobernadas por sus propias instituciones jurídicas.

SUCESIONES / HEREDERO Y LEGATARIO/ PARTICION / PETICION DE HERENCIA / DERECHO PERSONAL Y REAL / PARTICION / LESION ENORME / NULIDAD ABSOLUTA

1) Alcance del art.1008 del C.C. -Herencia (heredero) y legado (legatario)-. Perpetuidad de la calidad de heredero.

2) Definición legal de derecho real y derecho personal. El derecho real se encuentra tutelado por la ley mediante facultades tales como las de persecución y prelación las cuales, al transferirse el derecho real, son igualmente transmitidas.

3) Mediante la partición de la herencia el heredero adquiere el dominio singular de ciertos y determinados bienes herenciales, o mejor, se hace titular de una o más de las relaciones jurídicas individuales que conforman la herencia y en las cuales sustituye al causante, pero en modo alguno dentro de los efectos que pueda atribuírsele a tal acto liquidatorio se encuentra la de extinguir la aptitud de heredero de quienes asumieron tal calidad en el proceso de sucesión, puesto que la misma subsiste y es el presupuesto que apuntala el derecho a suceder al difunto en los bienes no adjudicados, como tampoco puede pensarse que extingue la calidad de quienes no habiendo participado en el mismo, se reputen como tales, por supuesto que este aserto es el fundamento de la acción de petición de herencia en virtud de la cual el heredero preterido puede reclamar la herencia ocupada por otro que se tiene como tal.

4) Definición legal de derecho real y derecho personal. El derecho real se encuentra tutelado por la ley mediante facultades tales como las de persecución y prelación las cuales, al transferirse et derecho real, son igualmente transmitidas.

5) La acción de lesión enorme derivada de un contrato de permuta es de carácter personal y de ese modo la heredan los sucesores universales del causante, razón por la cual, no puede concluirse que solo son titulares de ella los adjudicatarios de los bienes adquiridos por el causante por ese título, desde luego que a ellos por tal razón, solo les corresponden las acciones reales propias del derecho de dominio que se les ha adjudicado. Otro tanto puede afirmarse de la acción de nulidad absoluta del acto jurídico, mas en este caso es menester precisar que, fallecido el contratante, la misma puede ser ejercitada no solo por sus herederos, sino también, por mandato del art. 2 de la ley 50 de 1936, por todo aquel que tenga interés en ello.

INTERPRETACION DE LA DEMANDA (SENTENCIA SUSTITUTIVA) / INEPTA DEMANDA (SENTENCIA SUSTITUTIVA) / INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO (SENTENCIA SUSTITUTIVA) / SENTENCIA INHIBITORIA (SENTENCIA SUSTITUTIVA) / NULIDAD PROCESAL (SENTENCIA SUSTITUTIVA)

1) Deber del juzgador de interpretar la demanda con miras a desentrañar su verdadero sentido cuando éste no aflora de manera clara y precisa. Pero,"...cuando la demanda sea tan vaga que, no permita la indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta, si en la debida oportunidad no se señalaron los defectos de los que adolecía a fin de que sean subsanados por el demandante..." (CLXXXVIII, 2 semestre, p. 169).

2) Mientras la consecuencia que genera el hecho de que el juzgado por una u otra causa no haya hecho uso de la facultad que le confiere el art.83 del C.P.C., es la sentencia inhibitoria; la no notificación al demandado del auto admisorio de la demanda es la de una nulidad procesal -causal 8-.

CCRTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Rad. Expediente 4479

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá Distrito Capital, V. de mayo de mil novecientos noventa y seis (28/05/1996)

Despacha la Corte el recurso extraordinario de Casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 19 de 1993, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por M.V.H.A. en frente de P.E.V.B.Y.F.E.G.P.,

ANTECEDENTES:

1. El Juzgado V. Civil del Circuito de esta dudad aprehendió conocimiento de fa demanda por medio de la cual impetró el demandante, en forma principal la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de permuta contenido en la escritura No.900 del 28 de mano de 1988, otorgada en la Notaría 13 del círculo de Bogotá por ausencia de capacidad legal del enajenante señor R.H.R., y, consecuentemente, que "se rescinda" el susodicho contrato.

Subsidiariamente deprecó la rescisión del mencionado contrato por “haber sido lesionado en mas de la mitad del justo precio el señor R.H.R.”

2. Abreviando, la descripción fáctica en la que se apoyan tales pretensiones es la siguiente: P.E.V.B. y F.E.G.P. suscribieron el 28 de marzo de 1988 la escritura No.900 mediante la cual se comprometieron a dar en permuta a H.R., el apartamento 301 de la transversal 5a No. 42-34, más la suma de $3.000.000,oo; a su vez, recibirían de este la casa No. 106-44 de la carrera 37, cuyas especificaciones, al igual que fas del mencionado apartamento, se anotaron en la demanda.

Sin embargo, tales contraprestaciones no corresponden a la realidad, pues el valor del apartamento es muy inferior al allí estipulado, como así se desprende del avalúo catastral vigente para la época de la celebración del negocio.

Además, el permutante H.R. venía siendo victima de una terrible enfermedad cerebral que la impedía "autogobernarse síquicamente por si mismo" (sic) y que lo llevó a la sepultura un mes mas tarde de haber celebrado el contrato.

Finalmente, el demandante actúa como hijo legítimo del mencionado causante y por lo tanto, en calidad de heredero de aquel.

3. Dada la demanda en traslado a los demandados, estos aceptaron algunos hechos, negaron otros y propusieron excepciones, tanto previas como de mérito, estas últimas que denominaron "ilegitimidad en la causa de la parte activa" "ausencia de vicio del consentimiento" "ausencia en el contrato de lesión enorme" y "ausencia del derecho mal del demandante" por medio de las cuates, además de negar los presupuestos de la nulidad y la lesión enorme pedidas; negaron la calidad de heredero que aduce el demandante porque la sucesión de H.R. culminó con la debida adjudicación de bienes sin que el actor hubiese sido reconocido como su heredero o se te hubiese adjudicado alguno de los bienes en litigio.

4. Agotada la ritualidad propia de la instancia, el Juzgado de conocimiento fe puso fin a la misma mediante sentencia desestimatoria de tas pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al despachar la apelación propuesta por el actor.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

Luego de presentar tos antecedentes relevantes del litigio advierte el Tribunal que la sentencia impugnada gira en tomo del "fenómeno de la falta de legitimación de la parte adora, razón por la cual encuentra "y necesario emprender el estudio sobre el punto.

Afirma, entonces, que el demandante invocó la calidad de hijo legitimo del causante, aptitud que le fue negada por el juzgador de primera instancia porque no se allegó el registro de matrimonio de sus progenitores, razón por la cual el registro de nacimiento allegado no acredita parentesco alguno por haber hecho te inscripción la misma persona que pretende derivar de el la paternidad alegada.

Empero, rectifica el Ad quem que el aspecto a dirimir es la calidad de heredero del demandante, no su estado civil. Puesto que el hijo extramatrimonial, que también es heredero, puede ser reconocido en el testamento, como así lo dispone el articulo 2º,...

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