Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22877 de 18 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552590766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22877 de 18 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha18 Junio 2004
Número de expediente22877
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 22877

Acta No. 42

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso N.Z.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 18 de julio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por él promovido contra EXPRESO B.S.A.

I. ANTECEDENTES

N.Z.P. demandó a EXPRESO B.S.A. para que se condene a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de sus salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y primas; la indemnización moratoria, la diferencia que corresponde por incapacidades y entre lo que le pagó el Seguro Social por pensión y lo que realmente correspondía, las prestaciones asistenciales por accidente de trabajo y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa demandada como conductor, del 1º de septiembre de 1987 al 26 de julio de 1993 y del 1º de agosto de 1994 hasta el 22 de junio de 1995, con una asignación mensual de $472.731,oo siendo despedido aduciéndose justa causa. Dijo que sufrió un accidente de trabajo el 7 de noviembre de 1994; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero tiempo después de su vinculación laboral con un salario inferior y la empleadora le descontaba una cuantía muy superior a la que le correspondía y no la entregaba en su totalidad a ese instituto; que en su última vinculación sólo le pagaba $220.000,oo por lo que sus prestaciones le fueron liquidadas con un salario menor y que la empleadora le adeuda una incapacidad.

Afirmó igualmente que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una indemnización por el accidente pero con el salario disminuido y que no se le practicó el examen médico de retiro.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos manifestó que el actor laboró del 1º de septiembre de 1987 al 4 de abril de 1990 y del 5 de octubre de 1994 al 4 de junio de 1995; admitió el accidente de trabajo ocurrido el 7 de noviembre de 1994 y agregó que Z.P. devengó un salario variable según el producido del vehículo. Finalmente, invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación, pago, temeridad y buena fe.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 2003, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la del A quo y condenó en costas al apelante.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, luego de analizar los documentos de folios 68 a 71, 88, 93, 96, el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada y el testimonio de M.L.Á., asentó que no está demostrado que el actor hubiese comenzado a trabajar antes del 4 de octubre de 1994.

Señaló, de otra parte, que el demandante pretende que al salario se agregue el promedio de $472.731,oo, porque considera que debía devengar el mínimo más las comisiones, lo que no es cierto porque el contrato que obra a folio 8 establece un 6% del producido mensual del vehículo y si no se produce nada o menos del mínimo, se paga el mínimo.

Concluyó que no hay duda que la causal de despido existió porque en la carta que obra a folio 36, del 7 de junio de 1995, se informa al accionante que han transcurrido 210 días de incapacidad, lo que conforme al numeral 15 del literal a) del artículo 68 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo es causal para la terminación de su contrato y surtió efectos a partir del 22 de dicho mes y año y la pruebas aportadas a los autos indican que el accionante estuvo incapacitado en forma continua por lo menos desde el 7 de noviembre de 1994 hasta el 22 de junio de 1995 cuando se le comunicó el despido, sin que en ese lapso hubiera dado muestras de recuperación, y la pérdida del miembro inferior significó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero posteriormente.

Concluyó afirmando que si bien el artículo 4º del Decreto 1373 de 1966 establece la obligación de reinstalar a quien ha permanecido en incapacidad temporal, la jurisprudencia ha precisado que la norma se refiere a los casos en que el trabajador está en condiciones de prestar el servicio y en el proceso se demostró que al actor no le era posible continuar prestando sus servicios y el hecho que no le hubieren reconocido la pensión de invalidez cuando fue despedido no significa que el motivo sea injustificado porque no se adujo el reconocimiento de la pensión sino el de la incapacidad de 180 días.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado y acceda a todas las súplicas de la demanda.

Para el efecto propuso dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 53 de la Constitución Política.

Señala como errores evidentes de hecho los siguientes:

“1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante se vinculó laboralmente y para los Hechos que interesan en esta demanda para con el Empleador demandado, con antelación al 5 de octubre de 1.994 (fls. 4, 33, 87, 105, 152 y 172 del cuaderno principal).

2. No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la vinculación laboral sucedida entre el Actor y el Empleador Demandado, se remonta conforme a las pruebas aportadas al plenario a partir del 10 de Agosto de 1.994 (fls. 4, 33, 87, 105, 152 y 172 del cuaderno principal).

3. No dar por probado, a pesar de estarlo, que es el mismo Empleador quien certifica que el trabajador demandante se vinculó laboralmente y, para los Hechos que interesan dentro de la presente Acción, a partir del 10 de Agosto de 1994 (fls 4, 33, 87, 105, 152 y 172 del cuaderno principal).

4. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el ISS certifica que el trabajador se vinculó para con el Empleador demandado, desde el 10 de Agosto de 1.994, si se tiene en cuenta que el Patrono demandado lo inscribe o afilia a esa Entidad de Previsión Social, a partir de esta fecha (fls 4, 33, 87, 105, 152 y 172 del cuaderno principal).

5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa demandada, no tiene en cuenta de contera la fecha acotada y a partir de la cual se ha debido considerar para efecto de establecer el monto real y legal de sus acreencias laborales debidas.

6. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa demandada, no demostró como era su deber hacerlo por consiguiente que dicha vinculación en efecto no procedió a partir de esta fecha sino a partir de la fecha que tuvo en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales al Actor” (folio 9 del cuaderno de la Corte)

Para su demostración afirma que el Tribunal se equivocó al tomar una fecha errada de la vinculación de su vinculación laboral, pues a folio 4 figura como cotizante del Instituto de Seguros Sociales lo que no sucedería si no existiese vínculo laboral.

Sostiene que a folio 33 obra el informe patronal de accidentes de trabajo en el que se cita un tiempo de servicios de “3 MESES” y si el siniestro acaeció el 7 de noviembre de 1994 se concluye que la vinculación fue en agosto de 1994, mientras que a folio 87 aparece una tarjeta de comprobación de derechos del Seguro Social que da cuenta de la inscripción a partir del 10 de agosto de 1994 y a folio 105 se halla el documento “AJUSTE SEMESTRAL DE PRIMAS DE SERVICIO FECHA: 94/06/30”, lo que demuestra que fue vinculado en fecha muy anterior a la de la liquidación de sus acreencias laborales.

Continuando con el desarrollo de la acusación, asevera que a folios 152 a 172 obra el informe de semanas cotizadas al Seguro Social que da cuenta de su inscripción el 10 de agosto de...

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