Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0092 de 5 de Julio de 2001
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tribunal de Origen | Alemania |
Número de expediente | 0092 |
Número de sentencia | SC-119 |
Fecha | 05 Julio 2001 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).-
Ref: Expediente No. 0092
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por P.R.N. y A.M.V., para la sentencia de divorcio de fecha 5 de diciembre de 1996 que profirió el Juzgado Local de Familia “Amtsgercht” de Frankfurt am M., Alemania.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada por apoderado judicial especialmente constituído para tal fin, los actores solicitan que se les conceda el EXEQUATUR a la sentencia previamente referida por cuya virtud se declaró el divorcio del matrimonio católico que los arriba nombrados contrajeron en la ciudad de Cartagena, el 1° de abril de 1989.
2. Admitida a trámite la anterior solicitud de ella se dio traslado al Ministerio Público, tras lo cual se inició el período probatorio, para conceder luego a las partes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que hicieron uso los demandantes.
3. Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Mediante el trámite del exequatur, se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior siempre y cuando se cumplan las exigencias requeridas en la ley, particularmente en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia.
2. En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a nuestro país con Alemania en materia de reconocimiento reciproco de los fallos que profieran sus jueces; pero obra en el expediente el documento en idioma extranjero, debidamente traducido (fls. 51 a 53), que acredita la reciprocidad legislativa en la materia, regla a la cual solamente escapan los casos contemplados en los artículos 328 y 606° de allá, entre los cuales no se halla el que corresponde al proceso de divorcio de que aquí se trata, por lo cual se puede concluir que una sentencia semejante que aquí se profiriera, tendría allá reconocimiento.
También, los artículos 1, 2...
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