Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24262 de 19 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552591094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24262 de 19 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha19 Julio 2005
Número de expediente24262
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


S República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 24262

Acta No. 63

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO DE J.A.B., contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE AGRICULTURA.

I. ANTECEDENTES


EDILBERTO DE J.A.B. demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, con el fin que se declare “… la ineficacia del acta especial de conciliación (…), en virtud de la cual se le retiró con derecho a bonificación” (folio 2 cuaderno 1); que en consecuencia de la anterior declaración, se le “REINTEGRE al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le PAGUEN LOS SALARIOS Y DEMAS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente incorporado al servicio oficial entendiéndose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad durante la prestación del servicio y de la misma manera que se reconozca la INDEXACION DEL CRÉDITO LABORAL, según los indicadores económicos, desde el momento en que tuvo lugar la desvinculación y hasta cuando el pago se efectúe.” (ibídem).


Como fundamento de sus pretensiones adujo haber prestado sus servicios al departamento demandado, “desde el 08 de septiembre de 1977 hasta el 24 de junio de 1996, fecha del acta especial de conciliación” (ibídem); que fue obligado a suscribir conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para acogerse, de esa manera, al Plan de Retiro Voluntario con Bonificación creado por el Decreto 00958 de 2 de mayo de 1996 con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento mediante Ordenanza No. 001 del mismo año. Que el último cargo desempeñado fue el de VIVERISTA” por el cual percibió “un jornal diario de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 8.845.oo).


Afirmó que el 18 de febrero de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 001 de 1996, por “extralimitación de la potestad reglamentaria” (folio 3 cuaderno 1), motivo por el cual, asegura, se deben retrotraer los efectos de las actuaciones originadas de tal irregularidad e impedir que sigan produciendo efectos válidamente, restando, por ende, eficacia al acta de conciliación suscrita por las partes.


Igualmente aclaró que para efectos de la prescripción laboral, la fecha que se debe tener en cuenta para su contabilización es la del mentado fallo y no la fecha de suscripción del acta de conciliación, pues para esa época gozaba de legalidad.

Afirmó que agotó la vía gubernativa, a través de escrito que presentó el 15 de enero de 2001 al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, el cual fue contestado el 9 de mayo de 2001.

El Departamento al responder se opuso a las pretensiones: a la declaración de ineficacia del acta de conciliación, por cuanto aquella goza de plena validez jurídica al haber sido acogido por el accionante de manera libre, el Plan de Retiro Voluntario que para la época detentaba presunción de legalidad, según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; así mismo se opuso, al reintegro, salarios y demás emolumentos salariales y prestaciones porque “la terminación del contrato de trabajo se debió a un acuerdo conciliatorio que como es sabido hace tránsito a cosa juzgada y produce efectos entre las partes” (folio 82 cuaderno 1); además de que el Departamento canceló en su oportunidad, todas las acreencias laborales a que tenía derecho, mediante las Resoluciones No. 004112 del 30 de julio de 1996 y 004597 del 9 de agosto del mismo año, así mismo a la indexación, debido a que “no se puede indexar dinero que no se debe ya” (ibídem).


En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, su jornal diario devengado, lo establecido en la Ordenanza No. 01 de 8 febrero de 1996 y el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, el fundamento legal del acta de conciliación, esto es, el artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, la declaratoria de nulidad de dicha disposición por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque aclara que el fallo proferido para tal fin por esa Corporación aun no se encuentra ejecutoriado; y el agotamiento de la vía gubernativa. Igualmente expresó que no le constaba que el accionante haya sido obligado, “a acogerse al Plan de Retiro Voluntario” (folio 83 cuaderno 1), acogerse a la interpretación que dio a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los efectos de la declaratoria de nulidad y la fecha en que se debe contar para efecto de la prescripción.


Adujo en su defensa que “la terminación del contrato en forma bilateral, al haberse patentizado...

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