Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41125 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41125 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente41125
Número de sentenciaSL345-2013
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 345 -2013

R.icación N° 41125

Acta N°15

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que C.T.L. le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, BANCOLOMBIA S.A. y al BANCO DE B.S.

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y su reforma, el mencionado accionante demandó en proceso laboral a las citadas entidades, en procura que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, por tener la edad requerida y más de “1.000 semanas cotizadas”, según lo cotizado a dicha entidad de seguridad social y los diferentes tiempos laborados a los empleadores BANCOLOMBIA S.A. y BANCO DE B.S., autorizando a dicho Instituto a “repetir contra las demandadas debido a que goza de la jurisdicción coactiva”. Del mismo modo, pretende se condene a las entidades bancarias accionadas, que tenían a cargo directo el pago de pensiones, a cancelar al ISS las “CUOTAS PARTES y/o BONOS PENSIONALES” por el tiempo trabajado a cada una de éstas y que no fue cotizado. Y respecto de las tres demandadas pide se condene en costas.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó que nació el 4 de abril de 1941, por lo que cuenta con más de 60 años de edad; que prestó sus servicios en la ciudad de Ibagué, inicialmente para BANCOLOMBIA S.A. en dos períodos, el primero del 8 de enero de 1957 al 29 de febrero de 1960 y el segundo del 25 de agosto de 1961 hasta el 31 de mayo de 1969, para un total de 11 años, 3 meses y 16 días; que allí desempeñó diferentes cargos, siendo el último el de contador; que para esa época efectuó aportes o cotizaciones a un fondo privado que tenía el propio empleador; que en virtud de que BANCOLOMBIA era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que asumía en forma directa las pensiones de sus trabajadores que venían vinculados desde antes de que el ISS asumiera el riesgo de pensión, elevó petición a tal empleador para que le fuera reconocida la correspondiente prestación pensional, por haber trabajado un término superior a diez (10) años, pero no obtuvo respuesta alguna; y que la citada entidad bancaria debe responder por los aportes hechos al fondo privado y pagar la “cuota parte” o expedir el respectivo bono pensional, pues el A. 049/1990 en sus artículos 16, 17 y 18 permitió la compartibilidad de pensiones legales de jubilación.

Continuó diciendo, que igualmente laboró algún tiempo para el Banco de Comercio que fue absorbido por el BANCO DE B.S., que junto con otros empleadores realizaron aportes para el riesgo de pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a quien le solicitó la pensión de vejez y le fue negada con la resolución No. 000804 del 22 de noviembre de 2001, disponiéndose en su lugar el pago de la indemnización sustitutiva por la suma de $5.317.000,oo, que deberá tenerse como un abono del derecho pensional a reconocer; y que agotó la vía gubernativa respecto al demandado ISS.

II. RESPUESTAS DE LA DEMANDA

El convocado al proceso INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió únicamente que el ISS le negó al actor la pensión de vejez, por no reunir los requisitos legales, a quien le otorgó una indemnización sustitutiva, y frente a los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones que denominó ausencia de causa para demandar y prescripción.

En su defensa adujo, que si bien el accionante cumple con el requisito de la edad, no tiene el mínimo de semanas cotizadas válidamente en cualquier tiempo y exigido en un número de 1.000, y por ende no nació para el ISS la obligación de conceder la pensión de vejez reclamada.

A su turno, la accionada BANCOLOMBIA S.A., al dar respuesta al libelo demandatorio y su reforma, se opuso al éxito de las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró para el banco en dos periodos diferentes y que desempeñó varios cargos, y frente a los demás sostuvo que unos no son tales sino consideraciones jurídicas o subjetivas de la parte actora y que los restantes no le constaban o no eran ciertos. Formuló la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y también cosa juzgada.

Como hechos y razones de defensa, expresó que el accionante no tiene derecho a ninguna pensión de jubilación a cargo del BANCOLOMBIA, dado que laboró para la entidad algo menos de once (11) años. Y si luego prestó servicios a otros empleadores, será el último el llamado a reconocer la prestación pensional. Además, por haber estado afiliado al ISS le fue otorgada una indemnización sustitutiva por no tener 1.000 semanas de cotización y en consecuencia no le asiste como empleadora ninguna obligación legal ni convencional, siendo improcedente que el ISS pueda repetir en su contra, en el caso hipotético de que le conceda a su afiliado la pensión de vejez.

Por su parte, el codemandado BANCO DE B.S., contestó la demanda y su reforma, oponiéndose a todas las peticiones. De los hechos, dijo ser cierta la edad del demandante, que éste laboró en el Banco de Comercio que fue absorbido por esta entidad bancaria, quien afilió a dicho trabajador desde su ingreso al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cotizado para los riesgos de EGM y IVM, siendo de cargo de ese ente de seguridad social la pensión de vejez implorada. Aclara que en el asunto a juzgar no tiene aplicación el CST Art. 260, y en relación con los demás supuestos fácticos expuso que no le constaban. Como excepciones propuso la de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

En su defensa alegó que el banco “no está obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, en virtud a la afiliación que se hizo al Instituto de Seguros Sociales”, además que el accionante laboró para este empleador con posterioridad al 1° de enero de 1967, cuando el ISS ya había asumido el riesgo de vejez, y que por lo mismo y lo normado en el D. 3041/1966 el Banco de Bogotá S.A. no tiene la obligación de cancelar “cuotas partes pensionales y/o bonos pensionales”.

En audiencia pública, el J. de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con proveído que data del 24 de septiembre de 2007, resolvió declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el demandado BANCOLOMBIA S.A., decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal con auto del 31 de enero de 2008.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin a la primera instancia y con la sentencia calendada 4 de marzo de 2008, declaró que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez solicitada al demandado Instituto de Seguros Sociales, ni a ninguna otra pensión a cargo de los codemandados, y en consecuencia absolvió a los tres accionados de todas las pretensiones incoadas en su contra. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, y ausencia de causa para demandar, sin que sea necesario hacer alusión a los demás medios exceptivos dadas las resultas del proceso, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, confirmó el fallo de primer grado, y condenó en costas de la alzada al recurrente.

El ad quem puso de presente, que no existe duda de que el demandante por haber nacido el 4 de abril de 1941 (folio 19), es beneficiario del régimen de transición previsto en la L.100/1993 Art. 36, dado que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 50 años de edad, y por tanto la legislación aplicable corresponde al A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de igual año. Del mismo, dijo que no es objeto de controversia, que el actor laboró “para el Banco de Colombia, hoy Bancolombia S.A, desde el 8 de enero de 1957 hasta el 29 de febrero de 1960, y del 25 de agosto de 1961 al 31 de mayo de 1969; en tanto lo hizo para el Banco de Comercio, del 31 de mayo de 1970 hasta el 30 de marzo de 1979”.

Dijo que para establecer si el actor tiene derecho a la pensión de vejez deprecada a cargo del Instituto de Seguros Sociales, el citado A. 049/1990 Art. 12 trae los requisitos para acceder a esta prestación, que para el caso del varón, son 60 años de edad más un mínimo de semanas cotizadas...

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