Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39559 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39559 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente39559
Número de sentenciaSL343-2013
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 343-2013

Radicación N° 39559

Acta No.15

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de S.P.R.O. contra la sentencia de 26 de noviembre de 2008, proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. “S.S..” y a la sociedad EXTRAS S.A.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se condene a la sociedad SUTATEP S.A. y solidariamente a la empresa EXTRAS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de Orlando de J.C.H., así como a los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Expuso que Orlando de J.C.H., laboró en la empresa Extras S.A. más de 4 años antes de su fallecimiento; que se conoció con el citado trabajador desde el mes de octubre de 2000, con quien formalizó una unión extramarital la cual perduró hasta el momento de su muerte, ocurrida el 4 de septiembre de 2003 por un accidente de trabajo, cuando se disponía a cumplir con su actividad laboral y estando al servicio de su empleador; que el causante estaba afiliado a Suratep, y por ello le solicitó la pensión de sobrevivientes, por tratarse de un riesgo profesional, pero se le negó por considerar que no ostentaba la condición de compañera permanente del causante por un lapso superior a 2 años; señaló que contrario a ello convivió con C.H. desde noviembre de 2000 hasta el 4 de agosto de 2003, en forma ininterrumpida.

La Sociedad Extras S.A. se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, adujo que si bien C.H. estuvo vinculado con dicha empresa y que falleció estando a su servicio, cumplió con las obligaciones que le correspondían, como es la afiliación y pago de los aportes a la aseguradora de riesgos profesionales. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación (folios 26 a 29).

La Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. “S.S..” también contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en relación con los hechos, expresó no constarle, salvo en cuanto a la afiliación que tuvo el trabajador con dicha entidad, para lo cual expuso que la última fue del 3 de enero de 2003 al 30 de agosto del mismo año, fecha de su fallecimiento, y que su empleador era la sociedad Extras S.A. En su defensa, adujo que la actora no acreditó debidamente la convivencia por más de 2 años con el causante, y que la pensión se le reconoció como únicas beneficiarias a las hijas menores de edad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe (folios 114 a 125).

A.L.M., actuando como representante de los menores J. y Á.C.M., con quien se ordenó integrar el litis consorcio necesario, se opuso a las reclamaciones incoadas, para lo cual adujo, que la demandante solo convivió como compañera del causante durante 1 año y 2 meses, por lo que no le asiste el derecho a la pensión (folios 108 a 112).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia de 24 de julio de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 461 a 471).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el ad quem mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, confirmó el del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 18 a 34 del cuaderno del Tribunal).

En lo que al recurso extraordinario interesa, dio por establecido que la normatividad aplicable al asunto debatido es la contenida en la Ley 797 de 2003, por cuanto el fallecimiento de C.H. ocurrió el 4 de septiembre de 2003, según se indica en el registro civil de defunción de folio 355. Luego de referirse a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, y de transcribir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que alude tal precepto, expresó que “no le asiste razón al apelante en su aseveración de que se equivocó la A – quo al exigir como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes una convivencia superior a los cinco años, toda vez que ella no aplica para su caso debido a que se trata de un afiliado al sistema y no de un pensionado que, según el espíritu de la norma y la definición jurisprudencial, es el que requiere de protección de cara al grupo familiar que se puede ver afectado por la convivencia de última hora que se genere con una persona solo con el ánimo de obtener esa pensión de sobrevivientes”.

Una vez reseñó la sentencia de la Corte con radicado 21371 de 2003, transcribió algunos apartes de “las más reciente”, sin identificar, en la que se examinó que el requerimiento legal de una convivencia mínima procede para el pensionado, igual que para el afiliado; expuso las razones frente a ese criterio y señaló que tanto la Ley 100 de 1993 como la 797 de 2003, indistintamente se refieren al grupo familiar de las dos condiciones; recordó que el término mínimo legal de convivencia es de 5 años; analizó las declaraciones de P.H.H. (folio 301), B.B.C. (folio 318), A.L.H. (folio 319) y L.A.H. (folio 320), de las cuales indicó se logra inferir que entre la actora y el causante existió una relación inicial de “noviazgo” como la denominó la demandante y que luego compartieron en unión de pareja desde enero de 2002 hasta el deceso de Orlando de J., lapso que dijo es significativo pero no suficiente para generar en favor de la demandante el derecho reclamado; expuso que esa situación se advirtió en la investigación administrativa.

La anterior inferencia la corroboró con las versiones rendidas por M.B.G. de Vargas (folio 305), M.V.G. (folio 306), E.P. (folio 391), S.H.V.P.(.folio 452) y L.M.O.G. (folio 456). Finalmente, después de aludir a las manifestaciones que hizo la demandante en el interrogatorio de parte, precisó que “las declaraciones que invocó la apelante como cimiento de sus argumentaciones para enervar la decisión atacada, no resultan tan contundentes ni determinantes para demostrar que la convivencia que tuvo con Orlando de J. superó los cinco años exigidos como mínimo por la normatividad aplicable, puesto que las contradicciones que se avizoran entre ellos son suficientes para desatenderlas, ya que ni siquiera coincidieron con las afirmaciones o manifestaciones contenidas en la demanda”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver. En lo que se titula como “PETICIÓN”, el recurrente textualmente indicó: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la S. de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar de acuerdo a este cargo la sentencia Nro 276 de fecha 26 de noviembre de 2008, por el suscrito acusada, emanada de la S. Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Santiago de Cali (V), que confirma la sentencia de primera instancia, debido a que a mi representada no se le aplica el término de convivencia de cinco años como se afirma, sino, el término inferior de dos años, y como quiera que está reconocido por el tribunal que existió la relación marital de hecho desde junio de 2001, hasta la fecha del deceso del causante, que es de más del mínimo de dos años, reconocerle a mi representada la pensión de sobrevivientes que le corresponde por ley, con el pago de todo lo solicitado”.

Con fundamento en la causal primera de casación formuló un cargo que fue replicado solo por S.S..

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial POR INFRACCIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, el censor una vez transcribe el texto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y los demás preceptos denunciados, adujo que como la norma inicialmente citada sobre el régimen de convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes y que se establece en 5 años, solo se fija para el caso del fallecimiento de un pensionado, no es dable exigirlo cuando se trate de la muerte de un afiliado, pues considera que debe ser inferior a los 2 años, ya que al existir un vacío a ese respecto debe suplirse aplicando el principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral.

Al efecto transcribió apartes de la sentencia C-168 de 1995, para deducir que “el Tribunal debió de acogerse a la...

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