Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 12 de Abril de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 552591622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 12 de Abril de 1991

Fecha12 Abril 1991
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá, D.E., doce de abril de mil novecientos noventa y uno. (12/04/1991)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario adelantado por I.C.R., E.P.R., N.B.C., G.A.P., Y. delC.M., y S.M.B., esta última menor de edad, representada por su madre Y. delC.M., contra O.E.Q., F.R.B. y la Cooperativa de Transportadores del Sur Limitada, Cotrasur.

ANTECEDENTES

I- Por demanda presentada ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá solicitaron los mencionados demandantes que con intervención de los referidos demandados se hiciesen las declaraciones principales o subsidiarias siguientes:

"PRIMERA. Que se declare, que los demandados: O.E.Q., F.R.B., y, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR LIMITADA (COTRASUR), representada por su gerente el señor O.B.H., son Civilmente responsables del trágico accidente, del día trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en el que perdiera la vida el señor J.T.B.R. (q.e.p.d.) y se lesionara gravemente a los demás ocupantes del vehículo automóvil Peugeot, de placas FS-8974, el cual quedó totalmente destruido.

"SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a dichos demandados al pago de todos los daños y perjuicios causados a mis mandantes.

"TERCERA. Que por tanto se condene a dichos demandados, a pagar a mis representados, los perjuicios materiales, causados por tal circunstancia, por razón del lucro cesante y el daño emergente, los cuales estimo en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), moneda legal colombiana; o la suma que por dictamen pericial se establezca en el proceso; o la que el señor Juez prudencialmente fije en gramos Oro.

"CUARTA. Que se condene a dichos demandados al pago de los perjuicios morales tanto Objetivos como S., causados a mis representados, los cuales estimo en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), moneda legal colombiana, o en la suma que se establezca pericialmente en el proceso, o en la cantidad que se fije por el señor J., prudencialmente calculada en gramos Oro.

"QUINTA. Que las cantidades solicitadas, o que resultaren, se adicionen, teniendo en cuenta la des valorización o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde la fecha de acaecido el hecho (13 de enero de 1985), hasta cuando se efectúe el pago de las cantidades decretadas por su H. Despacho.

"SEXTA. Que en caso de oposición, por parte de dichos demandados, se les condene al pago solidario de las costas del proceso.

"EN SUBSIDIO. De las anteriores súplicas, o de alguna o algunas de ellas en su orden, que la sentencia decrete lo siguiente:

"PRIMERA. Que se declare que los demandados SUBSIDIARIOS, señores AMILE DE ALBESIANO y GIA COMO ALBECIANO PRINCIPIANO, son Civilmente responsables del siniestro del trece (13) de enero de 1985, en el cual perdió la vida el señor J.T.B.R. (q.e.p.d.), y se lesionó gravemente a los demás ocupantes del automóvil Peugeot de placas FS-8974, el cual quedó totalmente destruido.

"SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados subsidiarios, al pago de todos los perjuicios causados a mis mandantes.

"TERCERA. Que por tanto se condene a dichos demandados, a pagar a mis representados, los perjuicios materiales causados por tal circunstancia por razón del lucro cesante y el daño emergente, los cuales estimo en la suma de VEIN la MILLONES DE PESOS ($20.000.000), moneda legal colombiana; o en la suma que se establezca pericialmente en el proceso; o en la cantidad que se fije por el señor J. prudencialmente calcula da en gramos Oro.

"CUARTA. Que se condene a dichos de- mandados al pago de los perjuicios morales tanto objetivos como subjetivos, causados a mis representados, los cuales estimo en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000); o en la suma que se establezca pericialmente en el proceso; o en la cantidad que se fije por el señor J., prudencialmente calculada en gramos Oro.

"QUINTA. Que las cantidades solicitadas o que resultaren, se adicionen, teniendo en cuenta la desvalorización o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde la fecha de acaecido el hecho (13 de enero de 1985), hasta cuando se efectúe el pago, de las cantidades decretadas por su H. Despacho.

"SEXTA. Que en caso de oposición, por parte de los demandados, se les condene al pago de las costas del proceso".

  1. Como fundamento de las pretensiones los demandantes refieren los siguientes hechos:

    "1. El día trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha en la cual se transportaban, en el vehículo-automóvil Peugeot, de placas FS-8974, conducido por el señor G.A.P.C., éste junto con su esposa, E.P.R.R., y los igualmente esposos, e I.C. RICO ROJAS y N.B.C.P., Y.M.S. y J.T.B.R., quienes transitaban por la vía, que de la costa conduce a la ciudad de Agua-Chica (Cesar) habiendo sido arrollados, por el camión doble troque, de placas SC-6099, conducido por el señor F.R.B..

    "2. El infortunado accidente, se produjo en el sitio o corregimiento de NOREAM en jurisdicción del municipio de Agua-Chica C., sobre el kilómetro 172, de la vía que de éste, conduce a la ciudad de Bucaramanga, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10 a.m.), del día precitado.

    "3. Los ocupantes del vehículo Peugeot, de placas FS-8974, atrás relacionados, luego de permanecer durante algún tiempo en la costa Atlántica, se hospedaron la noche anterior al fatídico 13, en casa de su amigo J.G.M., quien reside en el municipio de Sabana Larga, departamento del Atlántico (sic), lugar de donde salieron el día citado, a las tres de la mañana, con rumbo a la ciudad de Bogotá sitio inicial de partida), con la intención de pernoctar en la ciudad de Bucaramanga, para continuar su viaje al día siguiente, hasta aquella donde debía terminar el recorrido emprendido.

    "4. El infortunado hecho, se produjo por la imprudencia del conductor del camión doble-troque, de placas SC-6099, conducido por el señor F.R. BARRIOS quien pretendió sobrepasar en la curva que se encuentra en el sitio del siniestro, a un vehículo de mayor envergadura, que el conducido por éste (Tracto-mula), el cual se dirigía en el mismo sentido del camión doble-troque (Bucaramanga-La - Costa), a quien quiso adelantar en forma afanosa, invadiendo, como era el caso, el carril izquierdo, y fué así, como obstaculizó el paso del automóvil PEUGEOT, que en forma desafortunada transitaba en sentido contrario de aquél, (la Costa Bucaramanga), por el carril invadido, en el instante del adelantamiento, razón por la cual se produjo el lamentable accidente, imputable al camión doble-troque, quien a pesar de su imprudencia, no trató de evitar los resultados, debido posiblemente a la velocidad a que conducía quien lo cual (sic), junto con la inclinación que presenta la pendiente y la abertura de la curva dificultaba así la visibilidad e impedía un rápido desplazamiento, para volver al carril correspondiente.

    "5. A causa de tan lamentable tragedia, se produjeron las siguientes consecuencias: para los ocupantes del automóvil PEUGEOT: Muerte del señor J.T.B.R. (q.e.p.d.); lesiones graves a: E.P. RICO ROJAS, I.C. RICO ROJAS, Y.M.S., G.A.P.C., y N.B.C.P. quienes en virtud de tales circunstancias, han visto menguada su capacidad laboral, y reducidos sus recursos económicos, como fruto de los permanentes gastos que han tenido que efectuar para su lenta recuperación, esto sin tener en cuenta las graves consecuencias y secuelas recibidas por el lamentable hecho, a raíz de las diversas heridas, contusiones y fracturas que éstos percibieron (sic), además del destrozo total a que quedó reducido el vehículo en que se transportaban (automóvil PEUGEOT de placas FS-8974).

    "6.- El vehículo doble-troque, causante del accidente, es de propiedad del señor O.E.Q., y se encuentra afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR (COTRASUR), empresa transportadora que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bucaramanga, y, se encontraba al cuidado y conducción del señor F.R.B..

    "7. El camión doble-troque, cubría el día del accidente, la ruta que de Bucaramanga conduce a la ciudad de Barranquilla, luego de haber salido de la ciudad de Bogotá, ruta que comprende igualmente el lugar del siniestro.

    "8. La Cooperativa de Transportadores del Sur Limitada (COTRASUR), es persona jurídica, legalmente...

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