Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32333 de 27 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552591702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32333 de 27 de Enero de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente32333
Fecha27 Enero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.32333



Acta No. 03



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO LOBO ANDRADE contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA.


I-. ANTECEDENTES


A los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante persigue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a la ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición señalado en la ley 100 de 1993, artículo 36; al pago de los reajustes anuales correspondientes a partir de la fecha del reconocimiento, con indexación de las mesadas pensionales y los intereses por mora.


La reclamación la sustenta en las siguientes afirmaciones:


Prestó sus servicios al sector oficial, unas veces como empleado público y otras como trabajador oficial, por más de 20 años en La Empresa de Puertos de Colombia, E.d.M., Contraloría Departamental, Municipio de Chibolo, Induval y Departamento del M. como último empleador y manifiesta haber cumplido 55 años el 3 de diciembre de 2002.

Al contestar la demanda el ente departamental se opone a todas las pretensiones, admite el término durante el cual el actor laboró al servicio oficial; así como la fecha de nacimiento del demandante, 3 de diciembre de 1947 que si bien es cierto que el actor se encuentra enmarcado en la ley 33 de 1985, 100 de 1993, decreto 1848 de 1969 y decreto 1068 de 1995, le corresponde al ISS, última entidad a la cual cotizó, efectuar el reconocimiento pensional reclamado.
Propone las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica para la reclamación.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de S.M., a través de sentencia del 30 de agosto de 2006, absuelve a la entidad demandada de la pretensión formulada.




II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL




Al conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., resuelve revocar la providencia para declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.


La secuencia de argumentaciones que conduce a la anterior decisión es la siguiente:


Después de fijar la competencia, el superior, señala que la controversia radica en establecer si el demandante es beneficiario del régimen de transición, lo que no discute el Fondo demandado, y si siendo procedente el reconocimiento de la pensión, ésta debe ser pagada por éste, como pretende el actor, o por el Instituto de Seguros Sociales, última entidad a la cual cotizó, como sostiene la accionada.


Expresa que de acuerdo al artículo 36 de la ley 100 de 1993 las personas que, al entrar en vigencia dicha ley, se encontraban en los supuestos allí establecidos, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, conforme a los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994; que “éste régimen de transición pensional fue así concebido con el fin de proteger los efectos negativos que pueda conllevar el cambio de una legislación a otra…” ; ilustra lo dicho al reproducir el inciso segundo del artículo aludido.


Luego, refiere:”…con el fin de establecer definitivamente la pertenencia del actor al régimen de transición, ha de señalarse que el decreto 1068 de 1995 determina la entrada en vigencia del Sistema general de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal el 30 de junio de 1995,…entonces a la entrada en vigencia del sistema contaba con 48 años, por lo que resulta palmaria la aplicación al régimen de transición del actor.”


En forma seguida discierne respecto al cumplimiento del demandante de los requisitos que consagra la ley 33 de 1985, para adquirir el derecho a la pensión, y transcribe su artículo primero.


Señala que el actor tiene acreditado más de los años de servicio requeridos, veinte años, tres meses y cuatro días; que su edad es de 59 años; que trabajó para diferentes entidades, “y que sus aportes a pensión no fueron a la misma caja, por el contrario, cotizó en distintas instituciones y hasta en el Instituto de Seguros Sociales, este hecho, hace que se encuentre cobijado por la ley 71 de 1988 artículo 1°…”.


Al copiar ésta última disposición dice que “…le es totalmente aplicable al actor y no la ley 33 de 1985 como se solicita en la demanda, por haber cotizado en distintas entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros sociales; saltando a la vista la falta de este requisito especial, tener sesenta años de edad, pues es...

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