Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36569 de 5 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552591802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36569 de 5 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha05 Agosto 2009
Número de expediente36569
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación No.36569

Acta No. 30


Bogotá D. C, cinco (5) agosto de dos mil nueve (2009).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANÍBAL AGUILAR contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, F.A.A. demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declare que el citado Fondo es el obligado al pago de la pensión causada a su favor por el tiempo prestado a la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se le condene, junto con el Ministerio de Defensa Nacional, a pagarle la pensión especial de jubilación proporcional en forma compartida, equivalente al 58% de su último salario promedio mensual desde el 30 de noviembre de 1991, más los reajustes de ley, “al tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 parte VIII de la convención colectiva de trabajo de 1976”. De manera subsidiaria pretende el pago de la pensión especial de jubilación proporcional y compartida, en monto del 58% de su último salario promedio mensual desde el 12 de enero de 1994 más los reajustes de ley, “al tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 parte VIII de la convención colectiva de trabajo de 1976”. En uno u otro caso aspira a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó el servicio militar obligatorio entre el 16 de agosto de 1969 y el 30 de julio de 1972 y a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1º de febrero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991, para un tiempo total en el sector oficial de 16 años, 9 meses y 3 días; que de acuerdo con la convención colectiva de 1976, el tiempo del servicio militar se le debe computar para efectos pensionales; que se desempeñó como obrero de cuadrilla y que cumplió 45 años de edad el 12 de enero de 1994; que tiene derecho a las pensiones que reclama, bien a la principal o a la subsidiaria y que reclamó el pago de lo reclamado sin obtener resultado positivo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Fondo demandado se opuso a las pretensiones del actor y alegó en su favor que el tiempo de servicio militar que se debe computar es el prestado como trabajador activo de la entidad, lo cual no ocurrió con el demandante, además de que los 45 años de edad los cumplió con posterioridad a su retiro de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no reuniendo los requisitos exigidos por los Decretos 895 y 1651 de 1991.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 8 de mayo de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.


El Tribunal reprodujo los artículos 3º y 7º del Decreto 895 de 1991, así como el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991. Tuvo en cuenta que el actor prestó servicios para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1º de febrero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991 y que igualmente prestó el servicio militar obligatorio entre el 16 de agosto de 1999 y el 30 de julio de 1972.


Luego motivó su decisión en los siguientes términos:


La anterior situación lleva forzosamente a la Sala a concluir, que el aquí demandante en efecto prestó sus servicios a la demandada y en forma acumulada en el sector oficial por espacio de 16 años, 9 meses y 3 días, pues esa es la sumatoria que arrojan los datos que ya se han consignado con anterioridad, de lo cual como ya quedó referenciado con precedencia, existe suficiente certeza a ese respecto.


En las condiciones que anteceden, al haber cumplido el actor con el tiempo mínimo de servicios a que aluden las normas legales ya transcritas, de los cuales laboró durante más de 10 años en la entidad demandada hasta antes del 17 de julio de 1992, cumple a cabalidad con el primero de los requisitos allí previstos.


Ahora bien, no obstante el cumplimiento del requisito anterior, para el día 17 de julio de 1992, el actor tan solo contaba con 38 años de edad, toda vez que su natalicio se produjo el día 12 de enero de 1994 (Fl 22), lo cual le impide a acceder a la pensión de jubilación especial reclamada tanto principal como subsidiaria, pues para tener derecho al crédito social impetrado, además del tiempo de servicios debía tener una edad superior a los 45 años al 17 de julio de 1992, lo cual no se dio en el sub judice; pues la única forma de hacer abstracción de la edad del actor, sería en el evento de haber laborado directamente para la entidad demandada durante 15 o más, que como ya quedó precisado no se cumplió en este caso.


Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de mayo de 2002, radicación 17559…, donde se reiteró la del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, como lo trascribe el juez de conocimiento…”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso el...

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