Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24145 de 1 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552591870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24145 de 1 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha01 Marzo 2005
Número de expediente24145
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Acta Nro. 23

R.N.. 24145

Bogotá D.C., Primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005)

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de 20 de septiembre de 2003 proferida por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el señor E.U. REYES al recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a proceso al Banco Popular y al ISS con el fin de que sean condenados a pagar a su favor la pensión de jubilación o de vejez vitalicia, a partir del 4 de julio de 1993, así como la indexación de las mesadas.

Expuso como sustento de sus pretensiones lo siguiente: 1) Ingresó al Banco el 6 de julio de 1967, relación que terminó el 1º de diciembre de 1987, o sea que se prolongó durante más de 20 años, siendo su último cargo el de Gerente de la Sucursal Arauca; 2) Estuvo afiliado y cotizó al ISS desde el 1º de julio de 1968 hasta el 19 de agosto de 1984, pero no durante los lapsos comprendidos entre el 6 de julio de 1967 y el 30 de junio de 1968, y el 20 de agosto de 1984 al 1 de diciembre de 1987, al parecer porque en los lugares donde trabajó durante esos períodos no había cobertura del seguro social; 3) Solicitó su derecho pensional tanto al ISS como al Banco Popular, sin que el primero se pronunciara al respecto, mientras que el segundo respondió indicándole que la pensión debía otorgarla el ISS; sin embargo en una nueva petición al organismo de seguridad social, éste no accedió a su solicitud; 4) Ante dicha situación, se vio precisado a instaurar acción judicial, pues el Banco solamente se comprometió a expedir un B.P..

Al contestar la demanda, el Banco aceptó en general los hechos relevantes del libelo; se opuso a la pretensión de que se le imponga la pensión, sostuvo, por el contrario, que la misma está a cargo del ISS y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, por cuanto la entidad cumplió con afiliarlo al ISS y pagar los aportes, y prescripción.

El ISS por su parte aduce que ya se pronunció sobre el derecho pensional del actor y a esa respuesta se atiene por cuanto las semanas aportadas sólo llegan a 890. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de falta de jurisdicción y competencia.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca por medio de sentencia de 9 de mayo de 2003 condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 5 de julio de 1993, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, así como las mesadas atrasadas.

Al resolver los recursos de apelación propuestos por el ISS y por el demandante, el Tribunal Superior de Arauca revocó la del juzgado y en su lugar condenó al Banco Popular a pagar las mesadas pensionales desde el 1 de mayo de 1999 hasta la fecha de esa sentencia y a seguir cancelando las que se causen con posterioridad hasta que, una vez se completen las 1.000 semanas, el ISS asuma la de vejez “con la respectiva emisión y aprobación del B.P., estando solo a cargo del banco Popular el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión de jubilación primigenia y sus reajustes y el monto de la prestación o pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales.”

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem empieza por señalar que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reafirmado en el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, por lo tanto tiene derecho a pensionarse en las condiciones establecidas en la ley anterior, sobre todo en lo relativo a la edad, número de semanas cotizadas y monto de la pensión, sin que sea obstáculo para ello el hecho de no encontrarse afiliado al sistema al momento en que éste entró en vigencia. Seguidamente precisa que U.R. se desempeñó durante toda su vida laboral como trabajador oficial pues el Banco para la época de su retiro (1º de diciembre de 1987) era una sociedad de economía mixta de naturaleza oficial, por lo que tiene derecho a la pensión en las condiciones consagradas en la Ley 33 de 1985, que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Recuerda que esta S. de la Corte en varios pronunciamientos ha elucidado el tema atinente a las condiciones de jubilación de los trabajadores del Banco Popular que cumplieron el tiempo de servicios antes de la privatización de la entidad, concluyendo que la solución jurídica es la que se arriba se dejó sentada.

Con base en la sentencia de esta Corporación del 29 de julio de 1998 (radicado 10803), consideró el ad quem que el reconocimiento pensional en las condiciones antes señaladas debía hacerlo la última entidad empleadora, con la posibilidad de entrar a compartir la pensión con el ISS una vez esta última entidad reconozca la de vejez, quedando obligada la empleadora a expedir el bono pensional, según lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995, modificado por los Decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998 por los períodos en que dejó de cotizar al sistema de seguridad social, y debiendo también cubrir el Banco el mayor valor entre las dos pensiones si lo hubiere.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado del Banco Popular, con el mismo pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez convertida la Corte en sede de instancia confirme la proferida por el a quo, absolviéndolo de todas las súplicas de la demanda.

Con tal finalidad propone un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 del ISS.

En la demostración del cargo manifiesta:

“En primer término, debe anotarse que para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal…:

“1. El señor E.U.R. prestó sus servicios al Banco Popular desde el 6 de julio de 1967 hasta el 1 de diciembre de 1987.

“2. El señor E.U.R. prestó servicios por más de 20 años.

“3. El señor E.U. (sic) R. cumplió 55 años de edad el 4 de julio de 1993.

“4. El señor E.R.U. ostentó la calidad de trabajador oficial.

“5. El Banco Popular pasó a ser una Sociedad Comercial Anónima a partir del 21 de Noviembre de 1996.

“6. El Banco Popular cumplió con la obligación de cotizar al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y sobreviviente durante la vinculación del señor U.R..”

Aclara que propone la acusación por la vía directa en atención a que el fallo impugnado se fundamenta en las sentencias de casación de fechas 21 de marzo de 2003, 28 de enero de 2003, 29 de julio de 1998, 7 de febrero de 2002 y 12 de diciembre de 2002.

Recuerda que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales. Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido aquellos, en particular la demandante, asegurados por el ISS, entidad que tiene la capacidad de subrogar totalmente al empleador conforme lo dispuso el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, con más veras si se toma en consideración que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971 estatuyó que estarían sujetos al seguro social obligatorio todos los trabajadores de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, quienes estarían asimilados a trabajadores particulares (resalta el recurrente), equiparación que había sido definida con anterioridad e el artículo 3º de la Ley 90 de 1946; similar consagración se encuentra también en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el ...

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