Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32441 de 2 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552592126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32441 de 2 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente32441
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 32441

Acta No. 77

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió A.G..

ANTECEDENTES

A.G. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de abril de 2000, la indexación, los reajustes legales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el demandado, de manera ininterrumpida, desde el 7 de febrero de 1969 hasta el 3 de julio de 1991, en el cargo de mensajero; su último salario devengado fue de $330.072.53; nació el 10 de abril de 1945 y, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad; el Banco fue creado como empresa comercial del Estado del orden nacional, mediante Decreto Ley 2143 de 1950 y, posteriormente, pasó a ser empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; antes de su transformación en empresa privada y durante su vinculación laboral, el demandado era una entidad descentralizada del orden nacional y sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; cumplió 55 años de edad el 10 de abril de 2000.

Agrega que, al momento de su retiro, tenía derecho a la pensión de jubilación, a partir del cumplimiento de la edad requerida, por haber laborado durante 20 años a la entidad; es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues al 29 de enero de este año, tenía más de 15 años de servicio y, por ende, debe aplicársele el Decreto Ley 3135 de 1968; debe gozar de la prestación en una cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, valor que debe ser actualizado al 10 de abril de 2000, fecha en que cumplió el requisito de edad; durante la relación laboral, el empleador lo afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; el 11 de agosto de 2003, solicitó al demandado el reconocimiento y pago de la pensión, siendo negado el 29 de marzo de 2004 por éste.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 a 77 del cuaderno del juzgado), el accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales y la duración de la vinculación con el demandante, la calidad del Banco y sus servidores hasta 1996, el tiempo de servicio a la fecha del retiro del actor, la afiliación al I.S.S., la fecha de la reclamación administrativa y la respuesta negativa a ésta; remitió a prueba unos, y señaló como apreciaciones jurídicas los demás.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, desvinculación laboral del actor a la vigencia de la Ley 100 de 1993, privatización del Banco desde el 21 de noviembre de 1996, responsabilidad de la prestación a cargo de la respectiva entidad de previsión social, obligación del I.S.S. de pagar la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas de los trabajadores oficiales, afiliación del demandante al instituto citado durante toda la relación laboral, retiro de aquél antes del cumplimiento de la edad requerida para pensionarse, cobro de lo no debido, pérdida de los privilegios y terminación de las obligaciones de la entidad a la fecha de su privatización, fenecimiento del derecho a la pensión de jubilación, por cuanto el actor no estaba vinculado al servicio de la entidad al 1º de abril de 1994, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, temporalidad del derecho pretendido, pues al cumplir los 60 años de edad, la obligación estaría a cargo del I.S.S., prescripción y la genérica.

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2006 (fls. 156 a 165 del cuaderno del juzgado), condenó al Banco demandado al pago de la pensión de jubilación, a partir del 19 de noviembre de 2001, por haber prescrito las causadas con anterioridad, en cuantía de $1.222.545.20, hasta que el I.S.S. asumiera la pensión de vejez y con la obligación de la entidad de pagar el mayor valor, si lo hubiere; las mesadas adicionales; los reajustes legales; “los servicios asistenciales de cualquier pensión”; y los intereses moratorios.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de marzo de 2007 (fls. 205 a 218 del cuaderno del Tribunal), modificó la condena impuesta por el aquo, en cuanto éste reconoció la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2001, para, en su lugar, “(…) limitar la procedencia de la enervante a las mesadas comprendidas entre el 10 de abril y 10 de agosto de 2000, según lo expuesto en la parte motiva” y confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el cambio de régimen estatal a privado del Banco accionado, no puede alterar la calidad ostentada por un servidor durante toda la relación laboral, por cuanto éste, antes del cambio, ya ha adquirido derechos y garantías irrenunciables; para la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, el actor contaba con 16 años de servicio para el demandado, razón por la cual los requisitos para acceder a la pensión eran los establecidos en el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2767 del mismo año, esto es, la edad de 50 años; al trabajador no le afectó la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que, al estar cobijado por el régimen de transición consagrado en su artículo 36, debía cumplir con la edad requerida por la Ley 33 de 1985, esto es, 50 años de edad; respecto de la ineficacia de la transformación de la entidad, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, tal como lo hizo en la sentencia del 6 de julio de 2000, de la cual no indica la radicación.

Agregó que la afiliación del demandante al I.S.S. no significa, de manera alguna, la sustitución del Banco en el pago de la pensión de jubilación, pues, como lo tiene reseñado la jurisprudencia nacional, en principio, ésta debe estar a cargo del empleador y solo cuando se reconozca la de vejez por el instituto mencionado, por haber pagado el empleador los respectivos aportes, éste se liberará de la obligación, excepto si hubiere un mayor valor, caso en el cual responde por la diferencia; que la inconformidad manifestada en la apelación del demandado, respecto del reconocimiento de la temporalidad de la prestación, no puede ser de recibo, pues el a quo sí reconoció explícitamente la obligación de la empleadora hasta tanto no asumiera el I.S.S. la pensión de vejez, siempre y cuando no exista diferencia a pagar por aquélla.

Manifestó además que, respecto de la indexación del salario base de liquidación, esta Corporación ha decantado su jurisprudencia, pues, mediante sentencia del 6 de julio de 2006 (R.. 13336) se afirmó la procedencia de dicha pretensión “(…) aún en pensiones de jubilación otorgadas con base en regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993 ésta tiene aplicabilidad si el derecho se concreta en vigencia de la referida normatividad”; que al remitirse a las normas procesales sobre la prescripción y su interrupción, se encuentra que ésta sucede con la simple reclamación por una sola vez y, a partir de allí, vuelve a correr el término prescriptivo; que el juez incurrió en error, al tener en cuenta como fecha de partida para computar el término de prescripción, el 19 de noviembre de 2004, sin atender que en el proceso aparece escrito de reclamación administrativa del 11 de agosto de 2003 “(…) y aunque habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que el derecho se concretó (10 de abril de 2000), por tratarse de obligaciones periódicas, mes a mes, que se siguen causando, debe tenerse en cuenta la data de la prestación del escrito de reclamación para que como lo establece la normatividad ocurra la interrupción referida por el recurrente en su alzada (demandante)”; que el actor tiene derecho al pago del “(…) reajuste al salario mínimo de su pensión con carácter retroactivo, pero respecto de aquellas mesadas no afectadas con la prescripción”, por cuanto las mesadas causadas con...

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