Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35219 de 16 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552592350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35219 de 16 de Junio de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha16 Junio 2010
Número de expediente35219
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Acta No. 20 Rad No. 35219

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES LEMAITRE contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., en liquidación.


I. ANTECEDENTES


La demanda fue instaurada en busca de que se condenara a las demandadas a reliquidar la primera mesada pensional reconocida al actor, mediante las resoluciones Números. 0023, de 19 de enero de 2001, y 400 de 14 de mayo de 2001, tomando en cuenta como factores salariales no tenidos en cuenta en tales actos administrativos la prima extralegal, el auxilio extralegal de vacaciones y la prima de antigüedad, para aplicar a la base salarial, determinada por el promedio de lo devengado durante el último año de servicios la actualización correspondiente.


La parte actora también reclamó la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



Se aduce en el capítulo de los hechos, en referencia a las pretensiones mencionadas, que el señor SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES L. prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, a las demandadas, como trabajador oficial, durante más de 20 años, dado lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico, en desarrollo de la Ley 300 de 1996 y el Decreto 1671 de 1997, le reconoció la pensión de jubilación, mediante las resoluciones 023 del 19 de enero de 2001 y 400 del 14 de mayo de 2001, atendiendo que nació el 11 de julio de 1944.



También se anota que, como consecuencia de la liquidación de la Corporación Nacional de Turismo, las obligaciones existentes y futuras las asumió el Ministerio de Desarrollo Económico, entre ellas, el reconocimiento y pago de pensiones.

Refiere, además, que el demandante recurrió en reposición la liquidación de la pensión efectuada por el “Banco”, en la Resolución número 023 del 19 de enero de 2001, en la que se tomó como base de liquidación de la pensión, el promedio de los sueldos devengados en los 12 últimos meses del contrato de trabajo, sin indexar, para aplicarle el 75%; con lo que logró que se incluyeran como factores salariales los señalados en la Resolución número 400 del 2001, pero omitió tener en cuenta para la liquidación la prima extralegal, el auxilio extralegal de vacaciones y la prima de antigüedad.



Igualmente, se precisa que, al sumar los factores salariales que fueron tenidos en cuenta, se tuvo como salario histórico el devengado entre el 26 de noviembre de 1990 y el 26 de noviembre de 1991, que correspondió a la suma de $424.311,oo, al que se aplicó el 75%, para obtener el valor de la mesada inicial, que fue de $318.233,oo.



Se resalta que el promedio salarial del último año equivalía a 10,34742 salarios mínimos legales mensuales, en tanto que el valor de la pensión reconocida representa 1.1365464 salarios mínimos legales mensuales, omitiendo la indexación correspondiente, de manera que aplicando el correctivo de la actualización laboral, que vienen al caso, el 75% del promedio salarial, que ordena la ley, sería el equivalente en el año 2001 a la suma de $2.171.975,oo.



La apoderada de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico sostuvo que no es cierto que se haya omitido obligación alguna a efectos de liquidar la pensión a favor del demandante, pues las resoluciones mediante las cuales se reconoció y ordenó el monto de la pensión a favor del actor se hizo en aplicación de la ley y la jurisprudencia.



Por su parte, ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”, EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones del actor, sosteniendo que la pensión sobre la que gira la controversia se liquidó con los factores que legalmente le correspondían y también porque se le han aplicado los incrementos anuales de ley. Al mismo tiempo, propuso las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción de las mesadas pensionales, compensación y buena fe.



II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la decisión acusada se confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento proferida el 8 de abril de 2005.


El Tribunal estimó que el problema jurídico a dirimir en este asunto radica en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional, con inclusión de los factores salariales y la indexación que invoca en la demanda. Al respecto, observó que la tesis de la indexación de la primera mesada pensional no fue acogida por el juzgado del conocimiento y que esa Corporación acoge sus planteamientos, por cuanto tienen respaldo en la jurisprudencia de la Corte, no sólo en la sentencia citada, sino en una más reciente de 28 de febrero de 2006, radicada con el número 25858 de 2006, de la que cita textualmente algunos de sus apartes.


Conforme a la sentencia mencionada y al contenido de las Resoluciones 0023 del 19 de enero de 2001 y 004000 del 14 de mayo del mismo año, concluyó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor se tuvo en cuenta la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición que ésta previó, de modo que el MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO tuvo en cuenta la preceptiva de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anunciado, no permite la corrección por pérdida del poder adquisitivo de la moneda en este asunto.

En lo concerniente a los factores salariales que se afirma por la parte actora deben integrar el salario base de liquidación para cuantificar la pensión del demandante, esto es la prima extralegal, el auxilio extralegal de vacaciones y la prima de antigüedad, señaló que es claro que, conforme al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, los mismos no están incluidos en esa normatividad, de modo que no sirven de base para el pago de aportes a pensiones, aun cuando tal prestación no la haya reconocido ninguna entidad de previsión, pues de todas maneras no son constitutivas de salario. Además, porque las prestaciones mencionadas tampoco están enlistadas en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, máxime que dichos factores eran pagados anualmente y con el cumplimiento de ciertos requisitos,


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Solicita que se case la sentencia recurrida, que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que convertida esta Corporación en sede de instancia, revoque la de primer grado y ordene las condenas pedidas en la demanda inicial.


Con el propósito reseñado, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que se examinarán conjuntamente en razón de que ambos están orientados por la vía directa, acusan el quebrantamiento de las mismas normas, sólo que a través de conceptos diferentes de violación de la ley, y dado que su argumentación jurídica es afín.


PRIMER CARGO


Orientado por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 1 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 3 de la Ley 33 de 1985 y la falta de aplicación de los artículos 2 del Decreto 1045 de 1978, 2 de la Ley 65 de 1946, 19, 21, 127, 467, 468 del C. S. del T, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, 8 de la Ley 153 de 1887, 14, 21 y 36 Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política.

La demostración del cargo comienza anotando que no existe discrepancia alguna respecto de las conclusiones fácticas de la sentencia atacada, pues la controversia se limita al tema estrictamente jurídico.


En punto al tema de los factores salariales reclamados, se afirma que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación señalada al aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 3 de la Ley 33 de 1985, que no vienen al caso, porque si bien el...

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