Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34616 de 16 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552592362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34616 de 16 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Junio 2010
Número de expediente34616
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 34616

Acta No. 20

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGOTH CALDAS DE REYES, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de marzo de 2007, en el juicio que promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.




ANTECEDENTES



MARGOTH CALDAS DE REYES, promovió proceso ordinario laboral en contra de la mencionada entidad, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), desde “cuando cumpla los 50 años de edad, o sea desde el 28 de junio de 1999, pues los cumplió el 20 de marzo de 1996” (folio 2), a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de septiembre de 1981 y el 27 de junio de 1999; nació el 20 de marzo de 1946; que el 27 de junio de 1999 no le permitieron su ingreso a laborar; no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro voluntario; no se esgrimió ninguna razón legal o reglamentaria que justificara el despido; la demandada para efectuar la desvinculación se fundamentó en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en tal virtud el


despido deviene en injusto; laboró más de 17 años para la Caja Agraria; tiene derecho a la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, de conformidad con lo consagrado en los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, la Ley 797 de 2003, los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia y el Manual Administrativo de Personal de la entidad.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 a 60 cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros; de los demás, dijo que no eran hechos o los aclaró. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal.


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de octubre de 2006 (fls. 136 a 143), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 29 de marzo de 2007 confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), el Tribunal manifestó que la demandante había laborado con la CAJA AGRARIA desde el 7 de septiembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1999 y desempeñado como último cargo el de Auxiliar Oficina V; que se desvinculó de la entidad demandada por decisión unilateral, el 27 de junio de 1999, con base en el Decreto 1065 de 1999, según carta de despido; además, dijo que:


(…) ese Decreto fue declarado inexequible desde la fecha de su promulgación, dicho de otro modo, nunca nació a la vida jurídica, no pudiéndose afirmar que para la época del despido, junio de 1999, la Caja se hallaba en liquidación, por lo que los efectos que pudieron desprenderse de la espurea existencia de (sic) decreto en comento no pueden ser avalados por la Sala, (…) Así las cosas, lo que se desprende de las anteriores


consideraciones es que la Caja Agraria, no actúo conforme a derecho para despedir a la demandante, calificándose como injusto el despido. (…).” (Folio...

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