Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39336 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39336 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente39336
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente


Radicación No.39.336

Acta No.028


Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO PAREJA RÍOS contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A –E.S.P.-, ‘EPSA E.S.P.’ (antes CHIDRAL S.A.).



I ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, GILBERTO PAREJA RÍOS persiguió que la demandada le reintegrara los dineros que le adeuda desde marzo de 1985 por concepto de la pensión de jubilación convencional que le reconoció; a pagarle los intereses de mora causados desde el 1º de enero de 1994; y a continuarle pagando en su totalidad la referida pensión.

En lo que interesa al recurso, adujo que en razón de los servicios que le prestó a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda del 8 de octubre de 1962 al 30 de junio de 1979 en la mina ‘La Cascada’, le fue reconocida la pensión de jubilación establecida en el numeral 1º del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para el bienio 1978-1980, mediante Resolución de 9 de julio de 1979 por valor inicial de $6.336,75 mensuales; que la norma convencional no impuso restricción alguna o condición que en un futuro afectará su derecho; y que, cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez a partir del 20 de abril de 1984, la empresa, que antes se denominaba CHIDRAL S.A., a través de carta de 20 de marzo de 1985 le comunicó que había dispuesto compartir la prestación con la entidad de seguridad social, por ende, a partir de ese momento apenas le pagó el mayor valor.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a todas las pretensiones, admitió los servicios aducidos por el actor para acceder a la pensión de jubilación pero con la precisión de que lo fueron por 7 años, 10 meses y 29 días en la mina ‘La Cascada’ y los restantes en ‘La Buitrera’, por lo que alegó que la pensión que le reconoció no era de origen convencional sino legal, dado que la disposición respectiva exigía 15 años de servicio en la anunciada mina ‘La Cascada’. Explicó la compartición del riesgo con el I.S.S., por haberlo afiliado y cotizado durante la relación laboral, invocando al respecto el artículo 5º del Decreto 2859 de 1966. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, carencia de acción o derecho y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 2 de marzo de 2005, y con ella el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a quien se traslado el asunto por normas de descongestión. Dicho despacho declaró probada la excepción de ‘carencia de acción o derecho para demandar, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y a éste le impuso el pago de las costas.



IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por medio de la providencia atacada en casación, confirmó la de primer grado con costas a cargo del actor.


Esencialmente, para el juzgador la pensión reconocida al actor es de naturaleza legal, esto es, la contemplada por el numeral 3º del artículo 69 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, dado que si bien no prestó sus servicios como trabajador oficial por 20 años, sí lo hizo por no menos de 15 en las actividades señaladas en los literales c) y d) de la misma disposición, esto es, como trabajador oficial de empresa minera que labora en socavones. Para apoyar su aserto copió los fragmentos que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 20 de abril de 2007 (Radicado 29.470).


Y la compartibilidad con el I.S.S. la encontró respaldada en la sentencia de la Corte de 2 de septiembre de 2004 (Radicación 21.683), la cual copió in extenso. Dijo así, en conclusión, que por ser la pensión de origen legal era compartible con la entidad de seguridad social.


V EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor en las instancias, en la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicado, pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se proceda conforme lo pidió en la demanda inicial.


Con tal propósito le formula dos cargos que por ser complementarios, servirse de similares argumentos y perseguir el mismo objeto, se resolverán conjuntamente por la Corte.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos , , 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, , 10, 16, 21, 23, 55, 56, 57-4, 149, 150, 193, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil; del Decreto 3041 de 1966; y 27 del Decreto 3135 de 1968; y la convención colectiva de trabajo vigente para 1978-1980 en su artículo 6º y lo Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del IS.S., en su artículo 18.


Como errores manifiestos de hecho singulariza los siguientes:


1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida mediante resolución número 828 del día 9 de julio de 1979 por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA., hoy EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ‘EPSA E.S.P.’ es de carácter legal.


2º) no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida mediante resolución número 828 del día 9 de julio de 1979 por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA., hoy EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ‘EPSA E.S.P.’, es de carácter convencional.


3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada debe ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto dicha pensión no se sometió a condición resolutoria alguna ni la sometió a ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.


4º) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la empresa aquí demandada, se reconoció mediante la convención colectiva de trabajo del día 10 de agosto de 1978, artículo 6º folios 168 a 178 de este expediente, lo cual de acuerdo con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante decreto 2879 de 1985, la compartibilidad de las pensiones solo surgió a partir del día 17 de octubre de 1985.


5º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa aquí demandada, no adeuda incrementos convencionales y mesadas adicionales que por ley le corresponde al demandante.


6º) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa aquí demandada sí adeuda incrementos convencionales y mesadas adicionales que por ley le corresponde al demandante.


7º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa aquí demandada no adeuda ninguna suma de dinero diferente de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez.

8º) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa aquí demandada por retener mesadas pensionales y adicionales convencionales debe intereses de mora que se hayan causado desde el mes de marzo de 1985”.


Indica el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar que en la convención colectiva de trabajo obrante a folios 168 a 178, particularmente en su artículo 6º, se estableció la pensión de jubilación que le fue reconocida, por haber laborado en los socavones de la mina ‘La Cascada’, por más de 15 años y cumplir 50 años de edad, por manera que es especial y no puede confundirse con la pensión legal.


Sostiene que el juzgador no advirtió que la compartibilidad pensional apenas surgió con el Acuerdo 029 de 1985, siempre y cuando el empleador continuara cotizando a nombre del trabajador para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, y en la Resolución 828 de 9 de julio de 1979, anterior al referido Acuerdo 029 de 1985, mediante la cual se le reconoció la pensión, se dejó anotado que sería afiliado al I.S.S., pero apenas para que fuera beneficiario como pensionado para aspectos de salud (folio 120). De suerte que si la empleadora no siguió cotizando para los riesgos de IVM no podía predicarse la compartibilidad de la prestación.


En el capítulo que titula ‘demostración del cargo’ afirma que en la dicha resolución no se expresó que la pensión se reconociera con fundamento en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, como lo indicó el Tribunal, sino en la citada norma convencional; y que si el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez fue por otras razones, pues luego de ser pensionado la empleadora sólo cotizó para salud.


VII. SEGUNDO CARGO


Acusa la aplicación indebida, por vía directa, de los artículos , y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969; y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; y de la Ley 9ª de 1946 y los Acuerdos del I.S.S., 224 DE 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año y 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad.


En la demostración del cargo dice que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que incluye en la proposición jurídica, porque equivocadamente partió de la idea de que su pensión era de origen legal y se apoyó para ello en una sentencia de la Corte que considera la compartibilidad de este tipo de prestaciones, pero olvidó que según la resolución en que se le reconoció ésta es de naturaleza extralegal por ser convencional.


Alega que su pensión supera ampliamente las exigencias previstas por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Además, desconoció que para que se produzca el fenómeno de la compartibilidad pensional se requiere que el empleador continúe cotizando...

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