Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36518 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36518 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha14 Agosto 2012
Número de expediente36518
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 36518 Acta No.28

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE B.E.S.P. en LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso promovido por A.I. DE LA HOZ DONADO.


ANTECEDENTES


El actor demandó a la empresa recurrente y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA para que luego de que se declare que el contrato de trabajo con aquella abarcó hasta el 30 de noviembre de 2005, se condene a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales tales como primas de servicios, bonificaciones, vacaciones, aguinaldos, entre otras, del 23 de mayo de 2004 y la fecha indicada, y a pagarle la pensión del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con los respectivos reajustes. En subsidio de la pensión pidió la indemnización plena de perjuicios “por el despido sin justa causa. Esta indemnización comprende los perjuicios materiales…daño emergente”, todo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas.


Afirmó que laboró para la EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES DE B.E.S.P. en liquidación que es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos trabajadores son oficiales, entre el 28 de julio de 1981 y el 23 de mayo de 2004, cuando “se le comunica la terminación de su contrato por haberse ordenado, según carta enviada a mi prohijado, la liquidación de la empresa, su última asignación fue de $4.040.987,77; que no obstante lo anterior continuó en el trabajo, “para la E.D.T. EN LIQUIDACIÓN asumiendo su pago ahora la EMPRESA TEMPORAL DEL CARIBE LTDA pero con una asignación mensual diferente a la que le pagaba la E.D.T. a pesar de estar ejerciendo el mismo cargo de PROFESIONAL DE CARTERA”, para un total de 25 años, 2 meses y 2 días, pues explica que después de aquel período, laboró en el que corrió del 21 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2005; era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la E. D. T. “SINTRATEL” y por tanto, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; solicitó la pensión establecida en los literales a y c del artículo 42 de la Convención Colectiva vigente, pero se la negaron “aduciendo que en el momento de cumplir los 46 años de edad ya no laboraba al servicio de la empresa” (folios 1 a 9).


La E. D. T. de Barranquilla en liquidación, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral entre el 28 de julio de 1981 y el 23 de mayo de 2004 cuando dijo, le terminó el contrato de trabajo “por decisión unilateral siendo causa legal”; adujo que posteriormente el demandante suscribió contrato de trabajo con una “empresa temporal”; que “el 23 de mayo de 2004 la demandada fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto, quedaron cesantes todos los empleados de ese momento. Y del 21 de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004 trabajó con una nueva empresa, en la cual no existían cargos de escalafón”; indicó que no le constaba que fuera afiliado al Sindicato ni beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; señaló que la pensión fue solicitada antes de tiempo y que era irregular pedirla sin cumplir los requisitos estando al servicio de la empresa. Se opuso a las pretensiones, no sin antes manifestar que “la empresa le reconoció una pensión de origen convencional por haber laborado en esta entidad”, formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y prescripción (fls. 57 a 60).


La otra demandada no contestó.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2006, condenó a la E. D. T. de BARRANQUILLA a pagar al actor indemnización por despido injusto en cuantía de $1.750.000,oo que “deberá indexarse”; denegó las demás pretensiones y absolvió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla; le impuso costas “a la parte vencida” (fls. 102 a 105).


Por providencia del 26 de febrero de 2007 el juez de conocimiento se negó a adicionar la sentencia en punto a la pensión reclamada, y ordenó remitir copias de la respuesta a la demandada, a la “Procuraduría y Fiscalía”, pues consideró que debían investigarse los hechos trascendentes relativos al reconocimiento de la pensión.

LA SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 29 de febrero de 2008, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la empresa demandada a pagar al actor una pensión de jubilación en cuantía mensual de $4.088.705,24 a partir del 29 de septiembre de 2005; a reliquidarle los salarios, y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones que totalizó en $49.409.751,75; igualmente modificó la condena por indemnización por despido injusto, y la fijó en $41.750.000,oo; le impuso costas a la demandada (fls. 38 a52 C. del Tribunal).


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, llamó la atención al a quo por haber negado la pensión reclamada, con fundamento en lo que contestó la demandada, sin verificar ni revisar el expediente, pues precisó que no encontró elemento de juicio indicativo de que el actor fuera pensionado; reprodujo el artículo 42 de la Convención Colectiva e indicó que era necesario analizar si hubo continuidad en el servicio que prestó a la demandada, con el de la empresa temporal; criticó la determinación del juez de haber negado la reliquidación de las prestaciones en cuanto desconoció “el vínculo que en calidad de empleador hubiere podido existir entre la EDT frente al demandante mientras este estuvo contratado en misión, pero luego, cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, da la impresión de que hubiera aceptando (sic) que en realidad la EDT si fungió como patrono”.


Luego de aludir al tiempo servido a la EDT, 22 años, 9 meses y 26 días, precisó que “posteriormente fue contratado por la empresa de servicios temporales TEMPORAL DEL CARIBE LTDA desde el 1° de julio de 2004 hasta el 29 de septiembre de 2005, tal como lo dispuso el juez de primera instancia y no fue censurado por las partes de la contienda”.


Se refirió al tema de las empresas de servicios temporales, reprodujo el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y concluyó que las mismas “son reales empleadores de los trabajadores que a ella sean vinculados aunque presten sus servicios en una empresa distinta…Sin embargo, como en el presente caso se está tratando de demostrar otra cosa, es decir, que la vinculación del actor frente a las Empresas de Servicios Temporales fue una ficción y que por ende debe entenderse una misma vinculación del demandante frente a la empresa encartada”.


Aludió a lo expuesto por el a quo respecto a que “el demandante, mientras prestó sus servicios a través de la Empresa Temporal del C.L., ejerció el cargo de Profesional Cartera devengando un salario de $1.500.000,oo tal como se corrobora con el documento que obra a folio 47.

Ahora bien, según la liquidación que se encuentra bajo el folio 15, el cargo desarrollado por el actor mientras laboró directamente para la EDT fue Profesional I”; después de examinar el artículo 77 de la precitada Ley, precisó que “la labor desplegada por el actor no se trata de un trabajo ocasional, ni surgió para remplazar al personal en vacaciones, ni tampoco se enmarca dentro de los incrementos de la producción, no puede cobijarse dentro de...

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