Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52845 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52845 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52845
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.


Referencia Expediente No. 52845


Acta No. 28


Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2011, en el proceso seguido por ARMANDO DÍAZ ORDOÑEZ contra el recurrente.



l-. ANTECEDENTES


A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación -a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985- a partir del 16 de junio de 2007, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, junto con el pago de los incrementos anuales pertinentes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere; igualmente pretende el pago de los reajustes moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada desde el 3 de octubre de 1.972 hasta el 9 de septiembre de 1.996; siempre ostentó la calidad de trabajador oficial; el último salario promedio mensual devengado por el actor ascendió a la suma de $559.489.44; el 15 de junio de 2.007 cumplió 55 años de edad; es beneficiario del régimen de transición; presentó reclamación administrativa el 13 de noviembre de 2.009.


El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2010, mediante la cual condenó al Banco al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, indexada, en virtud del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de junio de 2007, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, e indicó que ésta dejará de estar a cargo de la demandada hasta la fecha en que el ISS asuma dicha pensión, situación en la cual quedaría a cargo de la demandada el pago del mayor valor entre la mesada pensional que venía recibiendo y la que le reconozca el ISS; igualmente condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmó la sentencia de su inferior, mediante providencia proferida el 15 de julio de 2011, enfatizando que la normatividad aplicable al sub lite en su integridad es la Ley 33 de 1985, no en virtud del régimen de transición, sino por vía directa, por ser la norma vigente al momento en que el actor cumplió con el requisito mínimo de tiempo de servicios exigido por la citada ley, esto es, 20 años de servicio, al haberlos ajustado el 3 de octubre de 1992, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de forma tal que, el requisito de la edad solo es una condición de exigibilidad para su disfrute según lo dispuesto por esta Corporación –sin especificar el radicado de la sentencia a la que hace referencia-. Reitera el ad quem que la norma aplicable en su integridad en lo atinente a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación es la Ley 33 de 1985, sin que se tenga que recurrir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Frente al IBL indicó el Tribunal que éste es el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, como lo dispuso el a quo en su decisión, y no como lo alegó la parte apelante al considerar que era el promedio salarial del tiempo que le hiciera falta al actor para adquirir el derecho pensional contado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que se deba atender lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Agregó que, la entidad demandada es la llamada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, dado que el ISS no tiene la naturaleza de una caja de previsión social, y porque ésta es la que asumirá el riesgo a partir de que el actor cumpla la edad de 60 años.


Frente a las condenas impuestas por concepto de indexación e intereses de mora consideró su procedencia por cuanto aquellas tienen sustento constitucional y legal en los artículos 48 y 53 superiores, y 21 de la Ley 100 de 1993.


En cuanto a los intereses moratorios, expuso el ad quem que comparte la tesis expuesta por esta Corporación en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Toro Correa, que asentó que los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a las pensiones causadas en vigencia de dicha ley, sin distinción alguna respecto a aquellas en las que se incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales.



III- RECURSO DE CASACIÓN


Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a –quo en todas sus partes y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.


En subsidio, y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H.C. que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación al señor Armando Díaz Ordónez, aspira mi mandante con este recurso a que esa H.C. case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo dictado por el a –quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio de lo cotizado en el último año de servicios, sin que proceda la actualización anual con base el IPC certificado por el DANE, revoque el numeral segundo de la misma decisión y, en su lugar, absuelva al banco Popular de los intereses moratorios solicitados y lo faculte para efectuar las deducciones para la cotización en salud, respecto de las mesadas pensionales que se causen a partir del 15 de junio de 2007, fecha en la que el demandante cumplió 55 años de edad.”


Con tal propósito formula tres cargos, así:


PRIMER CARGO


Por vía directa, acusa la interpretación errónea del “…artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985.”

En la demostración del cargo, señala el recurrente que en el evento que estuviera obligada la entidad Bancaria al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el actor, encontraría que no es procedente la condena impuesta al pago de intereses moratorios.


Lo anterior toda vez que, la jurisprudencia proferida por esta Corporación es pacífica en cuanto ha determinado la procedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios solo respecto de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, por tanto, al ser la pensión reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985, dicho ordenamiento legal no contempla el reconocimiento de dichos intereses.


Transcribe apartes de las sentencias con radicados números 18.963 y 38.327 proferidas el 11 de diciembre de 2002 y 21 de febrero de 2012, respectivamente.



RÉPLICA


Expone el opositor que la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-601 proferida el 24 de mayo de 2000 declaró exequible las expresiones “A partir del 1° de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, e indicó que los pensionados gozan de especial protección, por ser titulares de un derecho; agrega que ese Alto Tribunal en al citada providencia postuló la superioridad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al considerar que es un precepto general y abstracto que consagra el derecho al pago de intereses moratorios como consecuencia del retraso en el pago de las mesadas pensionales.


Agrega el replicante que a juicio de la Corte Constitucional de no existir el reconocimiento por parte del legislador al pago de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados del pago de dichas prestaciones.


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