Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37481 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37481 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente37481
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 37481

Acta No. 13

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).


Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovieron L.A.T.R., L.A.D.G., LUIS ALBERTO MONEDERO GALLEGO, A.O.N., CARLOS HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, ALBA S.Q.G., CARMEN SUSANA FIGUEROA GONZÁLEZ, H.M.S., S.O.L. y F.E.M..



ANTECEDENTES


Los actores pidieron condenar a la caja demandada a reliquidarles la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, la indexación de las condenas y las costas.


Afirmaron y detallaron la forma como la demandada les liquidó la pensión, tomándoles el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y la del retiro del servicio, en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por ser beneficiarios del régimen de transición lo que procede es reliquidarles las pensiones como lo dispone la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960; reclamaron sin obtener respuesta.


CAPRECOM, al contestar la demanda, aceptó los hechos; confirmó que les liquidó las pensiones conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, es decir desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro”; no estuvo de acuerdo con que los demandantes tuvieran derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; argumentó que el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener en los términos del artículo 36 de la precitada ley. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “falta de constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo la Convención Colectiva de Telecom 1994-1995”, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, improcedencia de la indexación, falta de título y causa de la parte actora y cosa juzgada administrativa (folios 580 a 590).


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de septiembre de 2006, condenó a la caja demandada a reliquidarles las pensiones a los actores, a partir de las fechas que detalló para cada uno de los accionantes y con los valores obtenidos, más los intereses...

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