Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43274 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43274 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente43274
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 43274

Acta N° 13

B.D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por O.G.G. contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., procurando se le condenara “a continuar cancelando la pensión de jubilación convencional a partir de DICIEMBRE de 2002, fecha en que fue suspendida para compartirla con la de vejez del ISS”, junto con los intereses de mora, y a las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentó que, laboró para el Banco demandado antes Banco Comercial Antioqueño S.A., entre el 2 de mayo de 1957 y el 31 de diciembre de 1986; solicitó y se le concedió una pensión convencional de jubilación, conforme se desprende de la comunicación fechada 25 de noviembre de 1986; que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez, mediante resolución 1444 de 1992; que la accionada decidió suspender el pago de la jubilación a partir del 1° de diciembre de 2002, aduciendo que estaba recibiendo una pensión del ISS; que el empleador le solicitó la devolución del retroactivo pensional causado desde el 30 de marzo de 1992, que en decir de éste ascendía a la suma de $49.190.944,oo; que estuvo afiliada a la organización sindical, y por ello era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que la pensión de jubilación que venía disfrutando no es compartida con la de vejez del ISS, y por consiguiente debe seguir recibiendo el pago completo del citado beneficio extralegal.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral para con la demandante, la fecha de ingreso, la afiliación al ISS, el otorgamiento de la pensión de vejez, la suspensión del pago de la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 2002, y la solicitud a fin de que la accionante hiciera devolución del retroactivo pensional que no le pertenecía, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran tales sino conclusiones subjetivas de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

En su defensa esgrimió que, la actora “se vinculó al extinto Banco Comercial Antioqueño a partir del 2 de mayo de 1957, extendiéndose su contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 1986, fecha en la cual terminó en virtud de la renuncia que presentó al cargo que venía desempeñando mediante comunicación de fecha septiembre 12 de 1986”, que a dicha trabajadora le fue concedida una pensión de jubilación “con posterioridad al 17 de octubre de 1985”, la cual tiene la vocación de ser compartida “con la de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y por ende es clara la improcedencia de una doble prestación para amparar idéntico riesgo”.

En escrito separado, el Banco formuló demanda de reconvención contra la promotora del proceso (folios 102 a 107), procurando se le condenara a su favor, a pagar la suma de $49.190.944,oo por concepto de mesadas pensionales recibidas por la actora sin justificación legal o convencional, en el período comprendido entre el 30 de marzo de 1992 y el 30 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta el carácter compartido de las pensiones de jubilación y vejez, más la indexación y las costas. La accionante no contestó la mencionada demanda de reconvención, según la constancia que aparece a folio 109 del cuaderno del Juzgado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que profirió la sentencia fechada 31 de agosto de 2007, en la que absolvió a la entidad bancaria de todas las pretensiones formuladas en la demanda principal; así mismo, absolvió a la demandada en reconvención O.G.G. de las súplicas incoadas en su contra; se abstuvo del estudio de las excepciones propuestas dadas las resultas del proceso; y no condenó en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, dictó sentencia el 31 de julio de 2009, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado pero por las razones expuestas en la alzada, y se abstuvo de condenar en costas.

En relación con el recurso interpuesto por el demandado Banco Santander Colombia S.A., el ad quem estimó que, si bien tratándose de pensiones compartibles, el retroactivo pensional le pertenece al empleador, quien continuó pagando la pensión en forma completa cuando debió sólo asumir el mayor valor si lo hubiere, sin embargo, no hay lugar a ordenar la devolución de lo cancelado a la pensionada por el período reclamado, por cuanto ésta recibió esos dineros de buena fe y de otro lado la entidad bancaria “no puede reclamar el pago de sumas dinero que por su propia negligencia canceló”, resultando infundado el planteamiento de la recurrente.

Frente a la apelación de la parte demandante, el Juez Colegiado sostuvo que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, establecía una pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con “20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad para la mujer o 55 para el hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año”; que esa prestación la asumió el Instituto de Seguros Sociales a partir del año 1967; y que “según los documentos obrantes a folios 346 y 347, esta fue la pensión que se le reconoció a la actora, de lo cual se concluye que la pensión reconocida lo fue de carácter legal (resalta la Sala).

A reglón seguido, transcribió el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, sobre la compartibilidad de las pensiones de jubilación, para concluir que “…. la actora una vez se le reconoció por parte del ISS la pensión de vejez, tiene derecho al reconocimiento por parte del Banco Santander sólo el mayor valor si existiere en relación con la pensión reconocida por el ISS, circunstancia que no se presenta, pues al analizar el acervo probatorio obrante en el expediente (folios 96, 100, 349 y 357), se observa que no existe un mayor valor entre la pensión reconocida por el banco y la reconocida por el ISS, razón por la cual el Banco Santander no tiene obligación alguna de cancelar a la demandante valor alguno por concepto de pensión, pues el Instituto de Seguros Sociales entró a cubrir dicha prestación, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones anteriormente expuestas”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

La demandante pretende con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque las decisiones de primer y segundo grado en cuanto “absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”, para en su lugar condenarla a continuar pagando la pensión de jubilación convencional a partir de diciembre de 2002, fecha en que fue suspendida para compartirla con la pensión de vejez del ISS, junto con los intereses de mora, y por otra parte confirme lo referente a la absolución de la demanda de reconvención, proveyendo lo que corresponda por costas.

Para tal propósito formuló tres (3) cargos que merecieron réplica, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar orientados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una sustentación que se complementa, y perseguir idéntico fin; para luego adentrarse la Sala en el estudio del tercero.

VI. PRIMER CARGO

Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos “467 del Código Sustantivo de trabajo, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 que fue aprobado por el Decreto 2679 de 1985, modificado...

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