Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38747 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38747 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente38747
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 38747

Acta No. 13

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.S.D.H., contra la sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La actora demandó al instituto referido para que una vez se declare que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se condene a reconocerle pensión extralegal con 50 años de edad, “a $865.691,oo mensuales”, más los incrementos, mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y las costas.

Afirmó que laboró al servicio del ISS entre el 25 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 2003 como “Auxiliar de Enfermería, condición reconocida mediante sentencias de mayo 27 de 2005 y de agosto 10 de 2006 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la S. Civil – Laboral del H. Tribunal Superior de Villavicencio”; que igualmente sirvió como enfermera en el Hospital Regional del Meta entre el 15 de junio de 1970 y el 31 de enero de 1983, para un total de “más de 24 años al servicio del Estado”; el 24 de mayo de 2003 cumplió 50 años de edad; reclamó la pensión sin obtener respuesta; que la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y sus trabajadores en su cláusula 3ª determinó quiénes eran sus beneficiarios; que en los procesos indicados se precisó que el salario básico durante el último año de servicios era de $972.020,oo y el promedio para la liquidación de la pensión de $1.154.254,oo.

El Instituto, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales indicados y que se profirieron sendos fallos en un primer proceso, en la forma expuesta por la parte actora; en punto a los servicios prestados por la actora en el Hospital Regional del Meta afirmó que su naturaleza jurídica era de carácter territorial y no nacional; aceptó lo de la edad y que la actora reclamó la pensión sin habérsele dado respuesta. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y “la genérica” (fls. 58 a 67).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2007, declaró probada la excepción de “no cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación” y absolvió al ISS de las pretensiones. Le impuso costas a la accionante (fls. 161 a 168).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por fallo de 9 de septiembre de 2008, confirmó la sentencia impugnada. Fijó costas contra la recurrente (fls. 7 a 14 C. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem puntualizó la trascendencia e incidencia de las normas convencionales frente a los derechos de sus amparados, y aludió a lo que esta S. de la Corte precisó en fallo del 7 de abril de 1995, R.. 7243, en relación con los preceptos convencionales y la correspondiente interpretación según la cual los jueces no pueden apartarse en estas materias “de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente”; resaltó que no podía desconocerse que la extensión de beneficios convencionales “a empleados públicos quebrantan los ordenamientos constitucionales que regulan el régimen salarial y prestacional de tales servidores”, por lo que resultaba equivocado “pretender que se le tome en cuenta a la extrabajadora el lapso servido en el Hospital Regional del Meta para efecto de acumular tiempo encaminado a obtener pensión convencional, pues, de un lado, ese servicio lo fue en calidad de empleada pública por ser una entidad del orden nacional y no encasillar en la misma dentro de las excepciones contempladas para poder ser considerada trabajadora oficial” y porque además, el artículo 3° de la Convención Colectiva estipulaba que serían beneficiarios “de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales” (Lo subrayado pertenece al texto).

Recabó que sólo los trabajadores oficiales podían hacerse acreedores a los beneficios pactados extralegalmente, como lo establecía el artículo 101, respecto de que “el cómputo de tiempo servido a otras entidades de derecho público, se hará efectivo siempre y cuando se haya ostentado la condición de trabajador oficial, así no lo estipule expresamente la disposición; amén que, como ya se hizo claridad en el numeral 4° los servidores públicos están impedidos para beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo” (las subrayas son del texto).

Aclaró que la circunstancia de que en proceso anterior se hubiera concluido la condición de trabajadora oficial de la demandante, no implicaba que debía extenderse esa calidad para el reconocimiento de la pensión convencional, pues tal categoría “se limitó al período laborado con el ISS y para fines exclusivos de pagársele la prima de servicios e intereses a la cesantía causados, tal como se desprende del legajo de copias acompañadas”, por lo que en esas condiciones, “resultan equivocadas las apreciaciones del apelante, con las cuales pretendió restarle mérito a la conclusión asumida por el juez de conocimiento”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende la parte recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO

Sostiene que la sentencia acusada violó directamente “por aplicación indebida el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 (el cual modificó el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo), en relación con los artículos , 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977; y el artículo 53 de la C. P.”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo exige entre sus requisitos para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, ser trabajador oficial del ISS durante 20 años.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que...

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