Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62935 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593726

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62935 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente62935
Número de sentenciaAL1577-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

AL 1577 - 2013

Radicación N° 62935

Acta N° 40

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por Termotasajero S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que M.P.D., le sigue al recurrente.

I. al expediente las copias enviadas vía fax por el Tribunal de origen, el 25 de noviembre de 2013.

  1. ANTECEDENTES

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario, que le fue negado mediante proveído calendado 30 de julio de 2013 (folios 65 a 67), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada.

Contra dicha decisión, la sociedad llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 16 de septiembre de 2013, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que el agravio causado a la pasiva ascendió a “la suma aproximada de $32.673.728 valor que no alcanza al monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso de casación, pues no supera los $68.004.000 requeridos.”

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja.

Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., la apoderada de la recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representado tiene interés económico para recurrir en casación, pues “el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el Ad-quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva.

Finalmente solicita la designación de un perito con miras a que sea quien determine el interés para recurrir en casación.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La parte convocada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés para recurrir, “la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”, conceptos con las cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.

En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, modificadas, adicionadas y otras revocadas por el Tribunal, que a la letra son:

Decisión de primer grado:

“PRIMERO: ORDENAR a la sociedad TERMOTASAJERO S.A., a efectuar al señor M.P.D.. (sic) el reajuste salarial reclamado por los periodos (sic) comprendidos entre el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo del 2007 con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa con la organización sindical denominada abreviadamente SINTRAELECOL el 26 de diciembre del 2000, por las razones dadas en la presente providencia.

(…)

TERCERO: CONDENAR a la sociedad TERMOTASAJERO S.A., a para (sic) al Señor (…) en un término no mayor a quince (15) días, las sumas de dinero que resulten como diferencia entre el reajuste salarial aquí ordenado y los valores que se hayan cancelado entre el 1 de febrero del 2004 y hasta el 31 de mayo del 2007, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad (…) a pagar al señor (…) en un término no mayor a quince (15) días, las sumas de dinero que resulten como diferencia entre los valores reconocidos por concepto de horas extras; los recargos por turno, primas de servicio, primas de carestía, primas de antigüedad y desgaste físico entre el 1 de febrero del 2004 hasta el 31 de mayo del 2007, por las razones dadas en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la Sociedad (…) que un término no mayor a quince (15) días, proceda a efectuar los reajustes a los aportes a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que debió sufragar por M.P. (sic) DIAZ (sic). (sic) no prescritos, en razón al reajuste salarial ordenado en esta providencia.”

Condenas modificadas y revocadas por el Juez de apelaciones:

“PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia impugnada en cuanto al reajuste salarial ordenado el cual quedará comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo, por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la providencia apelada en lo que respecta a la condena por recargos por turno y horas extras ya que no se evidenció que el actor devengara rubro alguno por ese concepto.

Condenas adicionadas por el Juez de apelaciones:

“TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en los ordinales tercero y cuarto disponiendo que las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor y en el ordinal quinto, deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y a (sic) que esa pretensión fue solicitada en la demanda y fue objeto de apelación por la parte actora.”

Entonces, como quiera que en los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto de fecha 30 de julio de 2013, que se limita al reajuste de salarios ($ 8.511.318) sobre los que no existe inconformidad, se tiene que no se liquidó en concreto el porcentaje a cargo del empleador de los reajustes que por concepto de aportes a salud y pensión se impuso, así como tampoco el importe de la indexación teniendo en cuenta que el juez de apelaciones, únicamente consideró la actualización de los reajustes por salarios, esta Sala procederá a efectuar las operaciones correspondientes, a efectos de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada.

Sin embargo, previamente a ello, es preciso señalar que el cálculo no contendrá los conceptos solicitados por la quejosa, referentes a “aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”, pues la orden impartida por el a quo y confirmada en el fallo de segunda instancia, no incluye tales rubros, en tanto aquélla se refirió a “aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión”, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta a fin de establecer el interés económico para recurrir, como quiera que sólo puede comprender las condenas que expresamente hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que pretende el recurso extraordinario.

Igualmente, debe decirse, que las siguientes operaciones no incluirán los valores correspondientes a las condenas por concepto de reajustes de las primas de carestía, de vacaciones, de antigüedad, desgaste físico y horas extras, toda vez que dentro del plenario no obra prueba del valor a la que las mismas equivalen, ni la forma como se deben liquidar y, como advirtió el Tribunal en la parte motiva de la sentencia que profirió, “la Sala no cuenta con los parámetros que le permitan proferir completamente una condena en concreto”. Así las cosas, no es posible obtener una suma...

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