Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39560 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593922

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39560 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente39560
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 39
Proceso nº 39.560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

APROBADO ACTA No. 404-

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada a favor de S.F.P.R., contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó la absolución impartida el 8 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, y lo condenó en calidad de determinador del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de homicidio tentado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 6:30 a.m. del 9 de febrero de 2008, dos sujetos arribaron a la residencia del abogado C.R.A., ubicada en la carrera 7 No. 2-07 de la localidad de S.F. (Cundinamarca), indicando que iban a cancelarle una obligación cambiaria, en la que el deudor era S.F.P.R..

Recibiendo instrucciones de C., A.H.S.P. –empleado de dicho profesional del derecho- aprovisionado de la letra de cambio respectiva, abrió la puerta de la vivienda, pero enseguida recibió un impacto de bala en el estómago que lo dejó mal herido.

A continuación, los agresores se dirigieron hacia el segundo piso del apartamento y dispararon contra el abogado y su sobrino –menor de edad- C.A.R.A., causándoles instantáneamente la muerte.

Una vez los victimarios huyeron del lugar, S.P. salió del inmueble hacia un parque cercano, en el que recibió ayuda de dos personas que lo llevaron al centro de salud de la población donde le prestaron la atención médica de rigor.

2. El 17 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de S.F., el Fiscal Seccional de Villeta le imputó a S.F.P.R. el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el de homicidio en grado de tentativa. En la misma diligencia, la juzgadora se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[1].

Apelada esta decisión por el representante de la Fiscalía, fue revocada el 17 de marzo siguiente por el Juez Único Penal del Circuito de Villeta. Por consiguiente, le impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. El mismo día, se radicó escrito de acusación por las conductas punibles de doble homicidio agravado en concurso con el de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, conforme a los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, 27 y 365 del Código Penal[3].

4. Ante el Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Guaduas, el 5 de mayo de ese año se formuló la acusación en los términos del escrito correspondiente[4].

5. Celebrada la audiencia preparatoria[5] y concluido el juicio oral[6], el 8 de marzo de 2012 la juez profirió sentencia absolutoria a favor del procesado[7].

6. El fallo, apelado por la fiscalía y el representante de la víctima, fue revocado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 29 de mayo de 2012, en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, en calidad de determinador responsable del injusto de doble homicidio agravado en concurso con el de homicidio tentado y mantener la absolución por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

7. Dentro de la oportunidad legal, a través de su defensora, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación[9] y presentó la demanda[10].

LA DEMANDA

Previa identificación de los sujetos procesales y síntesis de los hechos y la actuación procesal, la libelista invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente, de los artículos 31, 103 y 104 del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal por aplicación indebida derivada de falsos juicios de existencia por omisión y de identidad.

Con miras a su demostración, la letrada empieza por recordar que S.F.P.R. fue condenado con fundamento en la versión inicial rendida por A.S.P. y el testimonio de H.H.A., según los cuales los homicidios fueron ejecutados por los amigos de su prohijado, hipótesis respaldada por J.E.R. quien habría manifestado que la noche anterior a los hechos aquél acudió donde C.R. en compañía de un desconocido prometiendo pagar lo adeudado directamente o a través de sus amigos.

Al respecto, la defensora indica que tanto en la entrevista como en el juicio, A.H.S....P. sostuvo que nunca vio a quienes fueron a la residencia de C.R.. Pese a ello, el Tribunal “le da un sentido diferente pues en realidad A. vio a dichos sujetos la noche anterior pero dice que nunca los había visto[11].

Así mismo, ese testigo adujo que no sostuvo ninguna conversación con los que visitaron la noche anterior a dicha víctima ya que el que habló con ellos fue C.A.R.A.. En ese orden, advera, la demandante que solo a través de éste el deponente supo que aquellos iban de parte de S.F. y de ser cierto que mencionaron su nombre “sería algo ilógico[12], toda vez que “quien comete un crimen o paga a alguien para que lo cometa no da el nombre del responsable del hecho, precisamente por eso manda a alguien para que lo haga[13]. Por ello, concluye que los verdaderos agresores se valieron del conocimiento sobre la existencia de una letra de cambio suscrita por S., para dar muerte a C. y a su sobrino.

Acusa al Ad quem por no valorar algunos tópicos referidos por el citado declarante, lo que constituiría un falso juicio de identidad por tergiversación en la medida que se podría establecer que la letra de cambio no fue el móvil del procesado sino de los reales homicidas.

En este punto, destaca que, conforme lo señalaron A.S., M.S. y N.M.T., el obitado C.R. tenía muchos enemigos por lo que contaba con un esquema de seguridad. Sin embargo, estos medios de convicción fueron ignorados por la Sala Penal, incurriendo en falso juicio de existencia por omisión.

Recuerda que, aunque la representante de las víctimas –también hermana de dicho occiso- quiso mostrar a C. como un “hombre sin enemigos e impecable en su conducta[14], se estipularon las anotaciones y antecedentes penales que él registraba por los delitos de estafa, falsedad, porte ilegal de armas, extorsión, entre otros, prueba esta que igualmente fue desatendida por la colegiatura y que acredita que posiblemente su muerte está relacionada con investigaciones penales en las que tuvo la calidad de sindicado o con la actividad política que ejercía.

A juicio de la recurrente, no hay razón para creerle a H.H.A. que en el puesto de salud, A.S. le dijo que los responsables de los hechos eran los amigos de S.P. porque en el juicio oral, aquél negó haberse entrevistado con H. y tampoco en su versión inicial mencionó tal suceso.

Igualmente, el Tribunal omitió las restantes versiones de A.S. en las que dio cuenta del atentado que C. sufrió la madrugada del 27 de diciembre de 2007, oportunidad en la que éste acusó a A.F., persona que sí fue vista por A. el día de la muerte de su jefe.

Del mismo modo, destaca que de acuerdo con lo narrado por éste, ningún sujeto diferente a los habitantes de la vivienda estuvo la noche anterior ingiriendo licor, lo que en criterio de la letrada demuestra que A. es un testigo mentiroso.

Enseguida, indica que es ilógico pensar que los amigos de S. pudieran haber ingresado a la residencia de los acontecimientos a tomar bebidas alcohólicas sin él, máxime cuando existían medidas de seguridad para entrar a dicha vivienda y solo éste, no sus amigos, tenía la confianza para acceder a ella. En este aspecto, cuestiona al Ad quem por conferirle mérito a la declaración de A. y no valorar la de Sarmiento.

También el juez plural tergiversó el testimonio de H.H.A. pues el...

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