Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62925 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593950

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62925 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Número de expediente62925
Número de sentenciaAL1576-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL 1576 - 2013

Radicación N° 62925

Acta N° 40

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por L.A.R.R. contra el Instituto de Seguros Sociales hoy, Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y J.G.L.P..

I. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Tunja, el señor L.A.R.R. demandó al ISS hoy Colpensiones y a J.G.L.P. a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, así como el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, perjuicios materiales y morales, de las mesadas causadas debidamente indexadas y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en auto del 5 de septiembre de 2012, argumentó que carecía de competencia para conocer del asunto, pues consideró que al concurrir una pluralidad de jueces competentes para conocer del mismo en virtud del domicilio de los demandados, esto es, la persona natural domiciliada en Monguí (Boyacá), y la entidad de seguridad social ISS, los jueces competentes podrían ser el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso o el homólogo de la ciudad de Bogotá, respectivamente, este último de conformidad con el artículo 4 del Decreto 461 de 1994, que la establece como su domicilio principal y tipifica a las demás oficinas del territorio nacional como dependencias operativas o administrativas, regionales o seccionales. Por ello, ordenó la remisión de las diligencias a quien la presentó para que optara por elegir el Juez competente. (Folios 22 a 23).

Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyo sustento radicó en el hecho de que el ISS es una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, y que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Tunja, teniendo en cuenta que la presencia de esta entidad en ese lugar obedece a un sistema propio para administrar “conocido técnicamente como descentralización por servicios el cual responde al artículo 38 de la Ley 489 de 1998”, por lo que ello determina la competencia para conocer del presente asunto, además, que la reclamación fue elevada en esa ciudad.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja resolvió negar la reposición, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la providencia impugnada, y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. (Folio 28).

Al resolver la apelación la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 21 de marzo de 2013, se remitió al artículo 11 del C.P.L, sobre competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, y soportado en precedentes jurisprudenciales, consideró que el domicilio del ISS es la ciudad de Bogotá “lugar de asiento principal de todos sus negocios, por lo tanto las demás dependencias regionales, zonales o locales no puedan (sic)concebirse como domicilio, a pesar de que por delegación resuelvan este tipo de asuntos, caso en el cual es allí donde igualmente se podría presentar la demanda” y, que si bien es cierto la reclamación administrativa fue presentada y notificada en Tunja, ésta fue resuelta en Bogotá, razón por la cual, modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto en la ciudad de Bogotá, para ser asignado el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.

Por reparto, le correspondió el proceso al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 2 de mayo de 2013, rechazó la demanda ordinaria por falta de competencia, y remitió la respectiva acción a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, para cuyo efecto se fundamentó en el artículo 11 del C.P.L.

Las diligencias le correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto calendado el 13 de junio de 2013, devolvió el proceso al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al estimar que, “este dejó de lado la revisión del expediente en el que se constata que el presente asunto había sido repartido y conocido inicialmente por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por esto si se mantiene la decisión de no acceder a lo dispuesto por el Superior Funcional y de rechazar el conocimiento del proceso, no es del caso remitirlo al JUEZ REPARTO en los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, sino al Despacho que precisamente había conocido, esto es dirigirlo directamente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA para su conocimiento, o en su defecto proponer colisión de competencia negativa y remitirlo a la autoridad competente para que dirima conflicto de competencia”.

Como corolario de lo anterior, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió las diligencias a esta S..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de dicha especialidad, de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ya había dispuesto asignar la competencia a Bogotá, lugar del domicilio de la entidad demandada, y donde se resolvió la reclamación administrativa; mientras que el segundo sostiene que al ser el ISS una entidad propia del Sistema de Seguridad Social Integral, el juez competente conforme al artículo 11 del C.P.L.y s.s, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, a elección del demandante, es la ciudad de Tunja.

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