Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40097 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594018

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40097 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / ORDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente40097
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

Aprobado: Acta No. 404-

Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de M.R.U. y J.J.R.M., contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó a las procesadas como coautoras responsables del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, tortura y desaparición forzada, en concurso con los ilícitos de tortura, desaparición forzada agravada y homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

En los meses de noviembre y diciembre de 2010, fueron hallados en el sector conocido como el “cerro de la cruz” de ésta ciudad [Cúcuta], ocho (8) cadáveres de personas que fueron secuestradas, llevadas amarradas hasta ese lugar, torturadas y algunas de ellas descuartizadas y posteriormente enterradas en fosas comunes, fuera de ello encima de los cadáveres se les fundió una placa de cemento para no dejar rastros ni huellas de estos crímenes, todos fueron hallados dentro de una serie de exhumaciones efectuadas por miembros de la policía judicial de la Sijin, D. y Mecuc con el apoyo de peritos forenses de la Dijin, expertos en morfología y antropología.

Gracias a las labores de identificación y análisis realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pudo identificar a tres cadáveres con los nombres de W.Y.C., menor de edad con T.I. No 95102428650, M.A.M. No. 60.371.211 de Cúcuta de 34 años de edad aproximadamente y D.F.M.C., CC No 88.288.937 de Los Patios, nacido en Duraina de 36 años de edad aproximadamente, Ex Sargento del Ejército; así mismo se encontraron los cadáveres de la pareja conformada por Y.A.S. C.C. No 1090423649 de Cúcuta y V.P. C.C. No 88.136.436 de O., personas que al parecer fueron asesinadas por prestar colaboración a las autoridades en el esclarecimiento de los crímenes.

Las investigaciones por estos homicidios se adelantaron por diferentes fiscalías, pero al establecerse las circunstancias de similitud respecto del modus operandi y haber sido ejecutadas por la misma banda criminal se acumularon en el radicado No 54001610106079-2010-82855.

Luego de que fuera capturado H.A.F.B. “a. R. o B.” miembro de la organización delincuencial “Los Rastrojos” quien se allanó a los cargos de Desaparición Forzada Agravada, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, colaboró con la justicia rindiendo declaraciones juradas donde sindica a M.R.U., J.J.R.M. y W.N.V., de participar en las actividades criminales que desarrolló la banda a la cual pertenecieron en el sector del Cerro de la Cruz[1].

2. El 20 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, impartió legalidad a la captura y a la imputación formulada por la Fiscalía contra los indiciados, quienes no se allanaron a los cargos, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. Presentado el escrito de acusación[3], el 2 de octubre siguiente se realizó la audiencia correspondiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad[4].

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 28 y 29 de noviembre de ese año[5] y la de juicio oral en sesiones que culminaron el 28 de marzo de 2012, con anuncio del sentido de fallo condenatorio para M.R.U. y J.J.R.M., y absolutorio para W.N.V.[6].

Mediante sentencia del 26 de abril siguiente, condenó a las procesadas como autoras responsables del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, tortura y desaparición forzada y coautoras de tortura, desaparición forzada agravada y homicidio agravado. Les impuso la pena de cincuenta y cuatro (54) años de prisión, multa equivalente a ocho mil seiscientos (8.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, sin derecho a la suspensión condicional de la pena ni a la prisión domiciliaria.

Así mismo, absolvió a N.V. de los cargos formulados por la fiscalía[7].

5. El Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de las procesadas, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 10 de agosto del mismo año[8].

LA DEMANDA

Cargo único

El actor invoca la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para acusar la sentencia del Tribunal por error de hecho “por falsa” apreciación de la prueba y de derecho por falso juicio de convicción “de exceso y defecto”.

Tras ilustrar con jurisprudencia y doctrina acerca de la autoría y coautoría, arguye que dentro del proceso seguido contra sus defendidas se obtiene un solo hecho real y es que en el sector del Cerro de la Cruz de la ciudad de Cúcuta existió un grupo al margen de la ley denominado “Los rastrojos” quienes ejecutaron con sevicia a un determinado número de personas; así mismo, que un sujeto H.F.B. fue condenado por participar en dichos crímenes y por sus señalamientos, la fiscalía llamó a juicio a M.R.U. y J.J.R.M..

Sin embargo, agrega el censor, en la declaración rendida en el juicio por dicho individuo, en ningún momento señaló que las procesadas participaron en las muertes investigadas, solamente dijo ‘que de pronto’ ellas llamaban a alguien o MARISOL llamaba al ‘Paisa’, que era su compañero o cónyuge sin que “diera una certeza, veracidad y contundencia a tal señalamiento de participación criminal, siendo (sic) este comandante el día de la muerte del sargento se contradice en sus declaraciones”, sobre la participación de las enjuiciadas “para ese día de los hechos (sic) en bajar unos carros, cuando ‘alias El indio’ dio la orden, pero (sic) esta solo fue enterado por un tercero H.F. como lo (sic) retracta”.

Al mismo tiempo, como lo indica la falladora de primera instancia, según la señora C.C.M., testigo de la fiscalía, T.S., alias “el diablo”, era el “punto”, es decir, se ubicaba en la esquina a la entrada del cerro y, por lo tanto no existe credibilidad si era éste o la procesada RINCÓN MANZANO quien informaba sobre la actividad, y la testigo no menciona a R.U., solo la señala como la esposa del “Paisa” que vivía en el barrio , pero no que estuviera reunida con “Los rastrojos” asesinando o participando en estos hechos.

J.V.M.S., en su testimonio, indica que a J.R. MANZANO la observaba en su casa o laborando donde J., pero que nunca la vio con la gente de “Los rastrojos”; y en cuanto a M.R., la mujer del “paisa”, señaló que estaba embarazada y se la pasaba en la tienda de Eufrasio.

Frente a esas pruebas testimoniales, dice el censor, tanto el A quo como el Ad quem “tras diversa” las palabras ‘de pronto, será, posiblemente, paseando, cree y la veía’, conformándose la ‘falsa apreciación de la prueba’ porque sus afirmaciones solo abarcan un hecho punible objetivo, como son las muertes ocasionadas en dicho sector y el historial de entregas y capturas de ciertos miembros, pero “en ningún momento (sic) existe los valores objetivos y subjetivos de la participación” en los crímenes por parte de sus representadas.

La fiscalía tampoco encontró “una prueba científica de alguna llamada indicadora de orden o acatamiento de (sic) algún labor, NO EXISTE tal sometimiento para endilgar la coautoría” de R.U. y RINCÓN MANZANO.

De otra parte, en cuanto a la moto solo se afirma por los juzgadores que era utilizada para transportar miembros de la organización delincuencial, sin que la fiscalía o los testigos de cargo hubiesen corroborado que las procesadas tenían permiso de circulación o pase, ni llamadas a sus teléfonos móviles en las horas en que ocurrieron los hechos, y tampoco observaron, sino que se imaginaron, la existencia de continuos operativos policiales.

De esa manera, se configura el falso juicio de convicción, porque las instancias hacen referencia a los hechos y las pruebas científicas de los hallazgos de los cuerpos y de los operativos realizados para el esclarecimiento de las infracciones cometidas por los grupos armados al margen de la ley, pero en cuanto a las procesadas, su relación con algunos de los integrantes le dio certeza a los falladores de ser coautoras de los delitos.

Asegura más adelante, que los elementos de prueba solo demuestran la ocurrencia de un hecho antijurídico “más no...

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