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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40748 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente40748
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 419

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de O.A.M.M..

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

“Según escrito de acusación realizado por la Fiscalía, los hechos acaecieron el día 22 de mayo de 2011 en las horas de la madrugada, en el barrio 12 de octubre de la ciudad de Medellín, específicamente en la carrera 83B con calle 99B, se encontraban J.P.M.M., D.C.M. y L.A.M.O. ingiriendo licor en vía pública, a eso de las 2:30 am., en vista de que se había acabado el licor que estaban ingiriendo, J.P. y L.A. le solicitaron a D. que fuera a comprar más, pero ante la negativa de éste, ellos decidieron ir. En medio del camino fueron sorprendidos por O.A.M.M., quien con arma blanca propinó a J.P.M.M. varias puñaladas, en total doce (12), por las cuales falleció momentos después en el Hospital Pablo Tobón Uribe”.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 9 de diciembre de 2011, a través de la cual se impuso a O.A.M.M. la pena principal de prisión por treinta y cinco (35) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al haber sido hallado autor responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104, numerales 6° y , del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[1]

2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 28 de noviembre de 2012, en el sentido de fijar la pena de prisión en cuatrocientos diez (410) meses al excluir la causal de agravación contemplada en el artículo 103, numeral 6°, del Código Penal, confirmándola en lo demás.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de O.A.M.M. interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.

Luego de reseñar la actuación procesal surtida, en el cargo principal denuncia la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que, en su sentir, la sentencia condenatoria se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia inadmisible, ya que aun cuando en el trámite milita la declaración de L.A.M.O., testigo presencial de los sucesos investigados, esta dicción, en su criterio, también es de referencia. Por ende, asegura, en las diligencias no obran probanzas que en forma directa y fidedigna den cuenta del modo en que acaecieron los acontecimientos.

Y en el cargo subsidiario, denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad que, sostiene, recayó en las declaraciones de N.M.L., Á.G.R., J.C.R., N.A.A., D.M.A., V.H.D.M., D.C.M. y L.A.M.O., pues, considera, el Tribunal les dio “un alcance probatorio del cual carecen, incurriendo, por lo mismo, en relación con sus dichos, en falso juicio de identidad”. Señala, que la valoración dada a estos testimonios fue errada porque los indicios construidos a partir de ellos no cuentan con un hecho indicador acreditado, destacando que el testigo M.O. “nunca manifestó que O.A. hubiese sido la persona que lesionó a J.P. en múltiples ocasiones”.

De esta manera, concluye el censor, el juzgador conculcó el principio de in dubio pro reo, por lo que pide casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo que corresponda en el que se ordene la libertad inmediata e incondicional de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales que darían paso a su admisión.

2. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, determinación susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.

Ello explica porqué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en dichos escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales[3] se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia.

No se trata el instituto, entonces, de un espacio propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al juzgador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.

En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental en esta sede que la simple discrepancia de criterios no constituye un asunto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria.

3. Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente pese a que en el libelo hizo extensa trascripción de jurisprudencia relacionada con el particular, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas se trataba, pues la postulación de los cargos la circunscribe a la mera enunciación teórica de los supuestos yerros denunciados, y que por demás resulta desacertada, si se repara en el alcance de las hipotéticas infracciones planteadas:

3.1. El falso juicio de legalidad que le atribuye a la sentencia del Tribunal por presuntamente vulnerar la prohibición de dictar condena con fundamento exclusivo en prueba de referencia, no se ajusta a la estructura lógica con la que ha de acreditarse la presencia de un error de esta índole, como quiera que la senda adecuada para evidenciar un vicio de esta naturaleza es el falso juicio de convicción, por trasgresión de la tarifa legal negativa consagrada en el artículo 381, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004[4]. En estas condiciones, la labor demostrativa de la censura es equivocada, toda vez que entremezcla diversas críticas que en ocasiones aducen que las declaraciones obrantes en las diligencias se allegaron de manera ilegal al catalogarse de prueba de referencia inadmisible al no encontrarse prevista dentro de las posibilidades relacionadas en el artículo 438 ibídem, y en otros acápites refiere que aun aceptándose su incorporación al juicio no podían sustentar la sentencia, sintetizándose en ese orden diversas divagaciones que impiden establecer cuál es en concreto la modalidad de error que se plantea, faltándose así al deber de claridad y debida fundamentación que debía regir la sustentación del ataque.

Ahora bien, frente a este panorama, ha de decirse que además ningún esfuerzo argumentativo se acomete en pos...

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