Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37400 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594394

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37400 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente37400
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

E.F.C.

Aprobado Acta No. 419

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de L.A.M.S. en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con H.M.T., como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de una llamada anónima realizada el 17 de agosto de 2005 alertando acerca de la presencia de personas con estupefacientes en el aparta hotel ‘Las Orquídeas’, ubicado en la carrera 27 N° 110-20 de la ciudad de Cali, miembros de la Policía Nacional hallaron en una de las habitaciones un maletín con tres bolsas plásticas debidamente embaladas con sustancia que, al ser sometida a las pruebas pertinentes, arrojó positivo para cocaína, con un peso neto total de 4.948 gramos, razón por la cual fueron capturados L.A.M.S., H.M.T. y J.A.D..[1]

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal en contra de los tres aprehendidos, a quienes, una vez vinculó a través de indagatoria, les resolvió la situación jurídica el 23 de agosto de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

En atención a que A.D. se acogió a los beneficios de sentencia anticipada,[2] el diligenciamiento prosiguió respecto de los otros dos incriminados, y tras cerrar el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado por proveído de 15 de diciembre de 2005 con resolución de acusación como coautores del citado ilícito, decisión que adquirió firmeza el 27 del mismo mes y año al no haber sido objeto de impugnación.

La fase del juico la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que el 4 de septiembre de 2007 en desarrollo de la audiencia pública declaró la nulidad parcial de la actuación en relación con el procesado M.T. ante la infracción del derecho de defensa, porque su apoderado, designado desde la resolución de situación jurídica, según información del Consejo Superior de la Judicatura, no era abogado.

Si bien lo anterior ameritó el rompimiento de la unidad procesal, ante la rápida acción de la Fiscalía al subsanar el yerro y calificar el mérito sumarial en contra de M.T. el 2 de enero de 2008 con resolución de acusación por el mismo ilícito contra el bien jurídico de la salud pública —providencia ejecutoriada el 17 de los referidos mes y año—, el diligenciamiento se unificó nuevamente en la fase del juicio.

Ante medidas de descongestión judicial adoptadas para esa ciudad, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de tal programa emitir sentencia el 31 de mayo de 2010 con la cual condenó a ambos enjuiciados como coautores del delito objeto de acusación, a las penas de ocho (8) años de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por la defensora común de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 16 de mayo de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste la misma profesional en nombre de L.A.M.S. al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Pone de presente que los procesados pertenecían a la inteligencia de soldados campesinos, adscrita al Batallón Codazzi, que precisamente MONTERO SOLARTE había recibido una llamada de un informante acerca del tráfico de estupefacientes, que se daría en el municipio de Florida o Pradera, por ello, solicitó permiso al superior para realizar labores de investigación, asignándole a M.T. para tal fin, pero como le dijeron que sería en Cali, se trasladó con éste a esa ciudad, sin que en ningún momento el ánimo fuera de comprar o vender el alcaloide, sino simplemente dar un positivo de los muchos que había logrado.

Así mismo, aduce que tanto la testigo J.A.C.M., menor de edad presente en el lugar de los acontecimientos, afirmó que él único que entró a la habitación fue M.T., a quien no lo conocía, y que luego se identificó como soldado campesino, como el procesado que se acogió a sentencia anticipada, J.A.D., también dijo no conocer a los otros capturados, pues sólo estaba haciéndole un mandado a A.N., para recoger un paquete que le entregaría la mujer, actuando él como comprador.

Agrega que incluso un maletín con dólares y pesos extrañamente desapareció.

Luego de destacar que los campesinos incriminados en sus indagatorias dieron explicaciones satisfactorias y que su presencia en el lugar de los hechos no es prueba de su coautoría, pues sería pura responsabilidad objetiva, formula dos cargos por violación directa de la ley sustancial:

Primer cargo.

Acusa la sentencia de Haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 40 numeral 4° del Código Penal, (artículo 32 de la Ley 599 del año 2000), y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 219 de la misma obra (Artículo 286 de la Ley 599 de 2000), esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (artículo 205 ss. de la ley 600 del año 2000)” —sic—.

Para la defensora, de haber analizado de forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuaron los procesados, se hubiera acreditado su profunda ingenuidad, pobreza espiritual y escasa instrucción o preparación, pero el deseo de...

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