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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41174 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente41174
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CASACIÓN 41.174

María Soledad R.C.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta Nº. 419-



Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de María Soledad R.C., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y condenó a la procesada por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.


HECHOS


El 26 de julio de 2009 la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, presentó denuncia en la que puso en conocimiento que María Soledad R.C., representante legal de la sociedad AS MERCADEO ASESORÍAS E INVESTIGACIÓN DE MERCADOS, dejó de cumplir con su obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente durante los periodos 12 de 2002; 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12 de 2003, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de 2004.


LA ACTUACIÓN PROCESAL


1. La Fiscalía 200 Seccional de Bogotá ordenó apertura de instrucción en contra de María Soledad Rodríguez Chaparro y, mediante resolución del 30 de marzo de 2010, precluyó la investigación en su favor respecto de los años 2002 y 2003, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción1.


2. Luego de que R.C. fuese escuchada en indagatoria, el 22 de junio siguiente la fiscalía la llamó a juicio por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en relación con la retención en la fuente de los meses 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de 2004. Igualmente, precluyó investigación por el referido punible, en lo que toca con los periodos 1, 2 y 3 del mismo año, por prescripción de la acción2.


La determinación cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 20103.


4. Agotada la audiencia pública, el 23 de julio de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad profirió sentencia y condenó a la procesada a 3 años de prisión, multa de $26.696.000, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de libertad y al pago de perjuicios materiales por $13.348.000. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.


5. La defensa interpuso recurso de apelación y el 13 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente el fallo, en el sentido de modificar la multa, que dejó en $17.398.000, y el valor de los perjuicios materiales, que fijó en $8.699.0005.


LA DEMANDA


El defensor de la acusada identifica los sujetos procesales, hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal y solicita a la Corte la invalidación de la sentencia de segunda instancia para que, en consecuencia, la revoque, efectúe las declaraciones y cumpla con la función de unificar jurisprudencia, provea la relación del derecho objetivo y materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales.


Con apoyo en la causal tercera de casación –nulidad-, propone un cargo único que sustenta así:


Desde que la DIAN formuló la denuncia, la acción penal había prescrito, conforme a lo dispuesto en el Código Penal (artículos 82 y 6) y en el Código de Procedimiento Penal (artículo 1). Debe aplicarse, por favorabilidad, el precepto original del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el numeral 4° del 84 ibidem, de donde surge que “la prescripción habría de producirse una vez que en cada uno de estos periodos hubieren pasado dos (2) meses desde que se presentó la declaración de impuesto”6. Por ende, para la fecha de la denuncia, ya estaban prescritos los periodos 12 de 2002 y 2 y 3 de 2003.


Al proferirse la resolución de acusación “nace a la vida jurídica del proceso la nulidad total de la actuación”7 porque ella quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2010, esto es, cuando la acción penal había prescrito, incluso, en lo que corresponde al 2004, habida cuenta que trascurrieron 6 años.


Aunque podría decirse que en punto del último periodo no está clara la prescripción durante la instrucción, lo cierto es que tampoco ha debido llegar a juicio porque era necesario aplicar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Si bien esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, la favorabilidad procede aun a pesar de dicho pronunciamiento (cita fragmentos de una cita doctrinaria).


En este caso no se puede tener en cuenta el aumento por razón del servidor público, por estar vinculado precisamente a esa calidad, es decir, cuando la persona actúa en ejercicio de sus funciones o de su cargo.


Reclama la nulidad en sede extraordinaria porque el fenómeno jurídico descrito acaeció durante la instrucción, motivo por el cual el juez estaba impedido para asumir conocimiento. Esa pretensión está soportada en el artículo 29 de la Constitución Política por afectación del debido proceso.


La providencia del ad quem tiene errores in iudicando, al realizar un juicio jurídico errado, pues pasó por alto que para la fecha de ejecutoria del llamamiento a juicio, el Estado había perdido su capacidad sancionatoria y, en consecuencia, ha debido decretar la nulidad de lo actuado o simplemente declarar directamente la prescripción de la acción. Adicionalmente, forjó otra nulidad, toda vez que sostuvo que a su representada se le dejó de imputar un concurso delictual, cuando por ese aspecto no se le indagó y, en esa medida, le era imposible asumir una actitud...

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