Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39640 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594470

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39640 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente39640
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

Aprobado: Acta No. 419-

Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de C.D.P. contra la sentencia del 22 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad que condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

El 26 de junio de 2011, a eso de las 6:00 a.m., en el Parque Juanes ubicado en la carrera 63ª con calle 64 del barrio T. de esta ciudad [Medellín], la joven L.C.C. se encontraba haciendo deporte cuando fue abordada por un desconocido, quien bajo amenaza de atentar contra su vida con arma de fuego y una granada que dijo llevar en la cintura, hizo que la joven lo acompañara hasta una zona boscosa cercana al lugar donde procedió a desvestirla para luego accederla carnalmente de manera violenta en varias ocasiones, dándole golpes en diferentes partes del cuerpo y tratándola de ahorcar. Pasada alrededor de una hora y media, cuando se empieza a sentir la presencia de otras personas, el agresor sale del sitio advirtiéndole a su víctima, bajo amenaza de muerte, de no dar aviso a las autoridades; no obstante, la joven cuenta lo ocurrido a un vigilante que encontró en el camino, quien de inmediato informó a las demás personas que transitaban por el sector, lográndose la aprehensión del agresor que posteriormente fue identificado como C.D.P.[1].

2. La audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se llevó a cabo el 27 de junio de 2011, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín[2].

3. El 16 de agosto del mismo año, luego de presentado el escrito de acusación por la fiscalía[3], se realizó la audiencia correspondiente contra el implicado por el delito de acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal, ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad[4].

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de octubre siguiente[5] y la de juicio oral culminó el 25 de noviembre con anuncio de fallo condenatorio[6].

5. El 14 de febrero de 2012, el fallador de primera instancia profirió sentencia contra C.D.P., como autor responsable del delito de acceso carnal violento. Le impuso la pena principal de doce (12) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[7].

6. El 22 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión del A quo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado[8].

LA DEMANDA

El libelista elabora una extensa reseña de la actuación procesal, en especial de la audiencia de juicio oral, destacando de allí que la víctima rindió su declaración en forma reservada y que los vigilantes, M.A.U.L. y León D.R., así como el patrullero que participó en la captura, D.A.C., son testigos de referencia, al igual que la doctora Á.A.F., médica del servicio de urgencias, y L.N.O., psicóloga de la Fiscalía.

Más adelante, invoca la causal tercera de casación para reprochar la violación indirecta de la ley sustancial por considerar que el Ad quem, al momento de evaluar las pruebas, incurrió en errores de hecho y de derecho.

Para demostrar ese enunciado, formula dos cargos así:

Primero (principal): Error de derecho por falso juicio de legalidad.

Aduce, en concreto, que el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 está orientado a que el juez perciba de manera directa la práctica de las pruebas en orden a ejercer un control efectivo y una adecuada valoración, especialmente frente a los testigos, y que los intervinientes puedan verificar el cumplimiento de dicho mandato con estricta sujeción a las reglas establecidas para el efecto.

Cuando se impide la presencia de las partes, se vulnera este principio “y se le comunica a la prueba una innegable irregularidad que la torna ilegal” especialmente, si se trata de un testimonio porque pasaría a convertirse en una prueba secreta, por completo ajena a la sistemática que nos rige. Dicha irregularidad no se puede convalidar permitiendo el acceso a las actas o a los audios, porque ello no suple las posibilidades de control y percepción directa del acto.

Y si bien es cierto que en algunos casos el principio de publicidad se puede restringir, ello debe estar probado y soportado en una decisión judicial debidamente motivada. De lo contrario, se dejaría al arbitrio de los funcionarios el cumplimiento de estos principios, con la consecuente vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes.

Conforme a lo anterior, así como a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, que dispone la exclusión de pruebas ilegales, considera el impugnante que en aras de restablecer las garantías fundamentales del procesado, se debe prescindir del medio probatorio relativo a los testigos de referencia.

De esa manera no se contaría con la prueba suficiente para condenar, porque aparte del relato de la ofendida no existiría elemento de comprobación directo de la ocurrencia del hecho, pues los testimonios del único policial que asistió al juicio y de los vigilantes del conjunto residencial T., son pruebas de referencia inadmisibles porque sus dichos sobre el acceso carnal violento obedecen a lo narrado por L.C.C. en las diferentes entrevistas por ellos realizadas o a las que tuvieron acceso, las cuales no fueron incorporadas por su intermedio ante la ausencia de alguno de los requisitos consagrados en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal “pues ninguno acudía en relación con el testimonio de la presunta víctima”.

Segundo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad.

Afirma el censor que el Tribunal incurrió en este yerro al examinar los testimonios de L.C.C., de los investigadores y de los profesionales de la medicina y la psicología, en cuanto les dio un alcance que no tienen.

Si se escucha el relato del médico A.H.S., se puede verificar que el examen lo realizó a las 15:08, es decir, ocho (8) horas después de ocurrido el hecho, cuando la presunta víctima ya se había aseado y cambiado de ropa.

Al testimonio de la P.L.N.O.M., quien atendió a la ofendida diez (10) días después del suceso, se le dio un valor probatorio que no merece porque no actuó como psicóloga forense.

El falso juicio de identidad frente al relato de la psicóloga de la defensa, A.G.S., consistió en que se “cercenó su alcance demostrativo, otorgándole un alcance probatorio distinto al que se infiere de su análisis conjunto con el resto de la prueba”, pues los juzgadores desestimaron lo aducido por esta profesional en cuanto a la existencia de un trastorno mental transitorio sin base patológica que generó inimputabilidad penal a C.D.P..

Adicionalmente, el relato de L.C.C. sobre el presunto acceso carnal violento, no es el que más se aviene con el restante material y por esa razón las conclusiones de los jueces de instancia son el resultado de una errada valoración de la prueba por tergiversación “y recorte demostrativo de la misma”.

En capítulo aparte señala el demandante que los errores denunciados son trascendentes y vulneran las garantías del procesado “como son la verdadera valoración de las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al proceso”, por lo cual se hace necesaria la intervención de la Corte en aras de reparar el agravio.

De un lado, al incorporar elementos desatendiendo la legalidad de su aducción, se afectó el derecho de contradicción y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues al no excluirlos y condenar con base en prueba de referencia, se desconocieron los presupuestos que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

De otro, si el Tribunal no hubiese incurrido en los yerros enrostrados, habría concluido que la denuncia formulada contra su defendido ante una funcionaria que no compareció al juicio, y los hechos presentados de manera diferente por la fiscalía y los juzgadores de primera y segunda instancia, “(sic) fue el producto de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR