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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39467 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente39467
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta Nº. 419-

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor contractual de J.A.C., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y declaró penalmente responsable al procesado del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

El 29 de agosto de 2010, aproximadamente a las 2:40 de la mañana, en la vía Buenaventura - Buga, kilómetro 112 + 480 metros, se desplazaban, en la motocicleta de placas HBX-05A, F.P.S. y M.C.L., cuando sorpresivamente un tracto camión marca Chevrolet, tipo niñera dos niveles, de placas SRL-880, conducido por J.A.C., invadió su carril, ocasionando un accidente en el que resultó muerto en forma instantánea F.P.S. y gravemente herida M.C.L.. Esta falleció ulteriormente como consecuencia de las lesiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Luego de que la fiscalía formulara imputación en contra de J.A.C. por el punible de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, se radicó escrito de acusación en igual sentido[1] y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 2°Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga[2].

2. Agotado el juicio oral, el 1° de diciembre de 2011 el mismo despacho judicial profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a A.C. del delito por el cual fue acusado y, en consecuencia, lo condenó a 64 meses de prisión, multa equivalente a 53.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 12 meses de suspensión en la conducción de vehículos automotores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[3].

3. La defensa recurrió el fallo y el 11 de mayo de 2012 fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga[4].

LA DEMANDA

El defensor de A.C. identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada y hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, para luego formular un único cargo contra el fallo del Tribunal con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”[5].

Explica que el yerro tuvo lugar cuando el ad quem se refirió a las estipulaciones probatorias, porque adujo que existe acta de revisión a vehículos, sin que ello fuese real, tal como se reconoció en el proveído de primera instancia cuando el juez dijo que no se realizó prueba pericial a la motocicleta debido a que quedó destrozada. Solo se procedió en tal sentido respecto del tracto camión.

Tanto la fiscalía como los juzgadores sostuvieron que su representado vulneró el sentido del deber de cuidado, tratándose de actividades peligrosas como la conducción, pero ello no fue probado. Los falladores se apoyaron en la trasgresión de una norma de tránsito (la de adelantar en sitio prohibido), pero olvidaron que ello no puede exigirse taxativamente porque en el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito se consigna una permisión de adelantar en vía de doble sentido, y para el día de los hechos su defendido lo hizo, acudiendo al deber de cuidado que no fue desvirtuado dentro del plenario.

La maniobra de adelantamiento desplegada por su representado -conductor del tracto camión- tuvo lugar porque se encontró con un obstáculo en la vía, el cual debía rebasar, lo que efectivamente hizo después de advertir que no venía vehículo por el carril contrario, toda vez que no vio luces algunas, con tan mala suerte que en forma repentina apareció la motocicleta. Aunque A.C. intentó esquivar la colisión, los resultados fueron negativos.

Contrario a lo aseverado por el Tribunal, no hay prueba de que el conductor de la moto llevara las luces encendidas, lo que le habría permitido ser visto. A su protegido se le censura no haberse percatado de ellas, pero no se determinó la distancia desde la cual se tiene visibilidad. Es más, quien la manejaba no portaba documentos, entre ellos, la revisión técnico mecánica.

Si la fiscalía hubiese aportado la prueba pericial sobre el velocípedo se tendría certeza de lo ocurrido, pero no fue así.

De analizarse las pruebas atendiendo las reglas de la sana crítica, surge el interrogante, no resuelto por las instancias, en relación con la distancia a la cual se encontraba el motociclista cuando su representado realizó la maniobra de adelantamiento, ello para poder notar su presencia, máxime cuando no tenía luces ni elementos reflectivos.

Según el ad quem, el informe de tránsito introducido por W.A.T.P. confirma que las víctimas realizaron maniobras para evitar el desenlace fatal, pero ello es desacertado debido al grado de alcoholemia que presentaba el conductor de la moto, el cual le impedía reaccionar eficientemente para evitar estrellarse.

Las pruebas fueron apreciadas a la ligera porque su prohijado no faltó al deber de cuidado, como sí lo hicieron las víctimas. Con el yerro denunciado “se ha violado la efectividad del derecho material y el respeto a la garantía de los intervinientes, en este caso de mi prohijado”[6], toda vez que la duda se debe resolver en favor del procesado.

Solicita se case la sentencia objetada y, en su lugar, se absuelva a A.C..

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que el recurso de casación no fue concebido como una tercera instancia dentro del proceso penal ni como oportunidad adicional para realizar cuestionamientos de cualquier índole sin fundamento u orden lógico al fallo de segundo grado.

Si bien fue instituido como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, lo cierto es que, por tratarse del cuestionamiento a una sentencia de segunda instancia es imperioso que la demanda correspondiente contenga unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corte entender el error judicial advertido por quien la suscribe, la afectación que con el mismo se generó y el sentido de la violación.

Por consiguiente, es preciso que el impugnante atienda los lineamientos previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, en ese orden, (i) exponga en forma ordenada, coherente y lógica la falencia en la que incurrió el fallador; (ii) desarrolle y sustente con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos que propone; (iii) demuestre la trascendencia que en el caso concreto alcanza el yerro, y (iv) explique cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

Bajo esos parámetros, es imperioso que, a través de un discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad y precisión, demuestre la afectación de los derechos o de las garantías fundamentales de la parte en favor de quien recurre, no sólo en relación con la causal que invoca y el cargo que formula, sino con miras a justificar la intervención de la Corte Suprema de Justicia.

Esas exigencias surgen nítidas de la norma que regula lo relativo a la admisión de la demanda -artículo 184 de la Ley 906 de 2004-, según la cual para darle curso es preciso que el actor tenga interés, que señale la causal que invoca, que desarrolle y sustente los cargos, y...

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