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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36031 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente36031
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación Número 36031.

L.C.H.S..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.419



Bogotá D. C., once de diciembre de dos mil trece.



Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS H. SEGURA (a. El Monstruo) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 14 de abril del mismo año, que condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió por los delitos de extorsión agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones.



Hechos



Se relacionan con la existencia de una banda criminal dedicada a labores de “limpieza social”, extorsión y sicariato, que operaba en Ciudad Bolívar de esta ciudad, de la que hacían parte, de acuerdo a las averiguaciones adelantadas por policía judicial, J.C.L.A., S.L.A., Y.A.P.G., YONIS HERNÁNDEZ ALTAMAR, C.H.V. y DAIR DARÍO D.C., quienes aceptaron cargos o suscribieron acuerdos con la fiscalía, y LUIS CARLOS H. SEGURA, patrullero de la policía nacional, contra quien continuó el proceso.



Actuación procesal relevante



1. Dispuesto el rompimiento de la unidad procesal, la fiscalía, mediante escrito de 3 de marzo de 2009, acusó a LUIS CARLOS H. SEGURA por los delitos de concierto para extorsionar y cometer homicidios, extorsión agravada “en delito masa” y tráfico y porte de armas de fuego, acusación que formalizó en audiencia celebrada el 26 de los mismos mes y año.


2. Al término del juicio oral, el juez anunció que el fallo sería condenatorio por el delito de concierto para delinquir agravado, y absolutorio para los otros delitos imputados, y así lo dejó consignado en sentencia de 14 de abril de 2010, en la que condenó a LUIS CARLOS H. SEGURA a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v., como autor responsable del primero de los referidos delitos, y lo absolvió por los restantes.


3. Apelada la decisión de condena por el procesado y su defensor, para pedir su revocatoria por no existir prueba de su responsabilidad en los hechos, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 2 de septiembre de 2010, lo confirmó en todas sus partes.



La demanda



Presenta un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia impugnada, todos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de raciocinio, existencia e identidad en la apreciación de las pruebas.



Cargo principal



Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de raciocinio, que se presenta cuando se razona mal, contrariando los estados de la lógica, la ciencia o la experiencia.


Argumenta que la providencia atacada viola “el principio de incoherencia e incongruencia entre la acusación y el fallo”, porque en el presente caso “la fiscalía presentó acusación, con base en los informes y declaración rendida al estrado judicial del investigador G.E.D. DELGADO, así: en audiencia de juicio de fecha 13 de enero de 2010, a tiempo 1h: 35 minutos, 30 segundos, se excluye el informe de las interceptaciones que el juez a quo dice: ‘LA JUDICATURA NO LO ACEPTO COMO MEDIO DE PRUEBA POR CARECER DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA LEY’”.


Sostiene que el informe resultó excluido de acuerdo con los parámetros fijados por el artículo 23 adjetivo, que tasa la exclusión, “por ende no tiene lógica, ni coherencia que sus afirmaciones en juicio sean relevantes, dado que los mismos son producto de lo excluido, por tanto la judicatura en ambas instancias fallo (sic), frente a lo que converge a error, el razonamiento contrario a la lógica a los pasos de la ciencia de la experiencia…”


Agrega que la prueba que ha sido excluida no puede tomar valor ni efecto, tal como lo hacen las instancias falladoras, “que contravienen la voluntad del legislador en su valoración, pues su exclusión del informe como prueba viciada exige, que esta no forme parte de la convicción, de tal manera que ambas instancias no podían considerarla, por ello ha de descartarse esta valoración que por error de raciocinio viola la ley sustancial”.


Asegura que “la prueba fundante que realiza el investigador no tiene valoración, ni comprensión, así como todas sus demostraciones que se vertieron en el informe, como el consignar que por medios (sic) de la declaración G.M. LEÓN y personas que recuerda testimonio (sic) a fecha 12 de enero de 2010, en audiencia de juicio oral tiempo: 0, 44,56; 0, 46:57; entre otros, concluye que esta persona participaba en esta organización suministrando material logístico, armas de fuego y demás, a su vez organizando diferentes actividades”.


Dice que esta testigo “nombra un sin número de personas que participaron pero jamás se conocieron, y como situación especial tan solo identifica a H. SEGURA, por ello, su informe adolece de valoración y que gozó de la exclusión”. Y agrega que esta “situación fáctica no tiene hechos o videncia física para ser creída, pues este se basa en el testimonio de M. LEÓN a la postre (sic) no es digno de confianza para ser tenido en cuenta, que nada demuestran hechos ilícitos, pues son generales y abstractos que sobre ellos edificaron la valoración coetánea, que por error de la lógica y las reglas de la experiencia nos enseñan, que aducen sin demostración fáctica, de hacerlo responsable de...

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