Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41504 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41504 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente41504
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


ASACIÓN 41504

ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS









CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 419




Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)




ASUNTO


Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de A.A.M.L. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de 132 meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad como responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 8 de mayo de 2012, en la calle 130 con carrera 102 de Bogotá, patrulleros de la Policía Nacional dieron captura a ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS, estudiante de la Universidad Pedagógica, luego de que le requisaran un morral que llevaba consigo y hallaran, además de escritos alusivos al movimiento ‘Insurgencia Popular Colombiana’ (IPC), una caja con tres objetos esféricos, envueltos en papel higiénico y aluminio, contentivos de sustancias explosivas que podían activarse con fuego, golpes o fricción, así como producir daños de considerable gravedad.


2. Debido a ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación formuló al día siguiente imputación contra el detenido por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (en la modalidad de portar), según lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. Como A.A.M.L. no aceptó en esa oportunidad los cargos, la Fiscalía lo acusó, en audiencia de 23 de julio de 2012, por idéntica atribución fáctica y jurídica.


3. El juicio oral fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Penal Especializado de Bogotá, despacho que condenó al acusado como autor del referido delito a 132 meses (u once años) de prisión, al igual que 132 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad.


4. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 22 de marzo de 2013, lo confirmó en aquellos aspectos materia de debate.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS interpuso el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA


1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), propuso el recurrente cinco cargos, todos ellos por error de hecho en la valoración de la prueba. Los sustentó de la siguiente forma:


1.1. [F]actor categórico de existencia en el error de hecho por ignorancia de una prueba”1. El Tribunal debió reconocer la ausencia de legalidad, y no lo hizo, de las conversaciones telefónicas interceptadas a ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 18 de mayo de 2012, por cuanto se trataba de una prórroga de la orden inicial y necesitaban del control previo, no posterior, por parte del funcionario judicial competente, en la medida en que así lo dispone el fallo C-131 de 2009 de la Corte Constitucional.


1.2. Falso raciocinio. Cuando valoró la declaración del agente de la Policía Nacional J.H.V.M., al Tribunal no le pareció absurda la versión según la cual, en el momento de requisar el morral del acusado, no le notó olor a pólvora, sino únicamente cuando lo abrió en la parte trasera de la patrulla. Debió inferir que el testigo “obró de la forma más timorata o está ocultando, reformando o exagerando con su mentira una situación irreal”2. Ese relato, además, podría estar respaldado por el del otro patrullero que estuvo presente en la captura, persona que sin embargo jamás concurrió al juicio. El testimonio, por ende, no es digno de credibilidad.


1.3. Falso juicio de existencia. El Tribunal elevó la declaración del técnico F.A.C.D. “a la categoría de dictamen científico inobjetable”3, pese a que riñe con el relato del agente de la Policía Nacional, al igual que con el del químico Rubén Darío Quiroz Sánchez. De su dicho tampoco era posible fundar la autoría del porte de explosivos imputado, porque a él no le consta que eran llevados por ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS. Adicionalmente, como el experto no fue asignado por autoridad judicial alguna, su declaración sólo tiene la calidad de prueba testimonial, mas no pericial. De ahí que sobre este medio de convicción hubo un “error de hecho incontrovertible […], que lo adiciona y transmuta, haciendo que exprese lo que no dice”4.


1.4.Error de apreciación de la prueba”5. El ad quem le otorgó credibilidad a la declaración de V.A.S.G., operadora y recolectora de las intervenciones telefónicas practicadas en otra actuación procesal. Sin embargo, al impartirle valor probatorio, lo que con ello admitió fue un “traslado de la prueba […] en forma sutil y simulada, […] que se halla proscrito en el sistema penal acusatorio”6, es decir, un “reconocimiento errado por parte del Tribunal del tácito traslado de prueba producida consistente en interceptaciones”7. De ahí surge un “error de hecho en la modalidad por error de identidad […] al aceptar la adición de la prueba”8.


1.5. Error de hecho. Sobre la existencia de la prueba [sic]”9. En la...

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