Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38236 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594606

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38236 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente38236
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Casación 38236

Christian T.H.

Proceso No. 38.236



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL






MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

APROBADO ACTA No. 419-



Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de C.T.H., contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del 14 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la dictada el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, que condenó al procesado como autor del delito de peculado por apropiación.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En el año 2003, D. de Jesús García Ospina, alcalde del municipio de Rionegro, en compañía de Christian T.H., profesional universitario G1 adscrito a ese ente territorial, abrieron una cuenta en el Banco Colpatria con el fin de recaudar fondos de la empresa privada y pública para la realización de las fiestas decembrinas, dineros que no podían ingresar al presupuesto municipal por no contar con un rubro para ello.


El manejo de la mencionada cuenta fue delegada por el burgomaestre al señor Tobón Hincapié quien determinó que las sumas que por concepto de impuestos de Industria y Comercio debía cancelar la Compañía Nacional de Chocolates por los meses de junio, octubre y diciembre de 2003, a razón de $32.000.000, $40.000.000 y $20.000.000, respectivamente, fueran consignadas en la mencionada cuenta. Posteriormente, dispuso que una parte de las mismas fuera utilizada para realizar pagos de las mencionadas fiestas, y lo restante, para gastos personales como fue la compra de un vehículo y la entrega de una parte a su novia para que adquiriera un apartamento.


2. Por estos hechos, la Fiscalía 123 Delegada de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, tras adelantar investigación previa, el 12 de agoto de 2008, decretó la apertura de investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de D. de Jesús García Ospina y Christian T.H.1.


3. El 20 de febrero de 2009, se declaró el cierre de la investigación2 y el 20 de marzo del mismo año3, se dictó resolución de acusación en contra de D. de J.G.O. por el injusto de peculado culposo y Christian T.H., como presunto autor del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público4, previstos en los artículo 397 y 286 de la Ley 599 de 2000; en la misma decisión se precluyó la investigación en favor de M.A.H., quien había sido vinculada al proceso el 13 de noviembre de 20065.


Inconforme con la decisión, la defensa de T.H. la recurrió y el 7 de marzo de 2009, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente en el sentido de rati8ficar la acusación contra aquél por los delitos de peculado por apropiación y precluir la investigación por los de falsedad ideológica en documento público6.


4. El juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, autoridad que el 10 de noviembre de 20097 absolvió a D. de J.G.O. por el delito de peculado culposo y condenó a Christian T.H. como autor del delito de peculado por apropiación, le impuso una sanción principal de 10 años de prisión, multa de $92.000.000, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, la prohibición de ser elegido para cualquier cargo público en los términos del artículo 122 de la Carta Política y el pago de $92.000.000 por concepto de perjuicios de orden material, y de las costas y agencias en derecho. Además, le negó la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra.

5. Recurrido el fallo por la defensa de Tobón Hincapié, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 14 de octubre del 20118, lo confirmó.


6. Contra esta determinación el defensor de Tobón Hincapié interpuso recurso de casación que le fue concedido y las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.


LA DEMANDA


Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor del procesado formula tres cargos por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial producto de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio que así desarrolla:



  1. Falso juicio de existencia por omisión.


El error del Tribunal se concretó en haber ignorado:


i) El certificado de la Secretaría General del Municipio de Rionegro que establece que para el segundo semestre del año 2003, el procesado se desempeñaba como profesional universitario G 1 adscrito a la Alcaldía de ese ente y por tanto, no tenía a su cargo el manejo del impuesto de Industria y Comercio.


Considera el recurrente que de haberse valorado tal prueba, se habría concluido que Tobón Hincapié no ostentaba la facultad de administración, custodia y tenencia de tales rubros, pues no era una actividad relacionada con su cargo, por tanto sus actuaciones fueron producto de la usurpación de la función que para aquel entonces desempeñaba Luis Carlos R..


ii) Las facturas emitidas por el sistema de la alcaldía, en donde consta el pago del impuesto de Industria y Comercio por parte de la Compañía Nacional del Chocolates, documentos con los que se demuestra no solo el fraccionamiento en el pago de aquellos impuestos, sino que el encargado de realizarlos era el usuario LC RENDÓN9, quien para aquél entonces, era el que manejaba tales emolumentos.


Sostiene que si el Tribunal hubiera acogido lo sostenido por el señor R., acerca de que no fue aquél quien realizó los cobros, surgiría evidente que la persona que lo hizo ingresó subrepticiamente al sistema utilizando su clave, de lo cual deviene que la tenencia de los dineros no fue fruto de una competencia funcional de su representado.


  1. Falso juicio de identidad.


Tras analizar la declaración vertida por Juan Alberto García García, sostuvo que el juez de segundo grado, cercenó el aparte de la declaración en la que el testigo refirió: “Es decir fuera de que estaba en otro puesto usurpó funciones de la coordinación de industria y comercio que para la fecha eran desarrolladas por otro funcionario, por LUIS CARLOS RENDÓN GONZALEZ, quien todavía trabaja en el municipio…”10.


Asegura, que con tal deponencia fácilmente se infiere que Tobón Hincapié no tenía a su cargo...

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