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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42473 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente42473
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Casación Nº 42473

JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 419


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Sala decide acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la condenatoria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de la misma ciudad.



HECHOS



En la madrugada del 9 de octubre de 2004, cuando T.A.P. de Las Aguas se dirigía a su residencia, luego de haber ingerido licor desde el día anterior, se encontró con varias personas a quienes conocía de vista por ser vecinas, dentro de las cuales se encontraban ADOLFO AGAMES, alias JUNIOR, y JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ, alias “El Vara” o “.L.C.P., quienes lo atacaron a golpes y patadas y lo despojaron del celular marca Motorola T-120 y de $80.000 en efectivo que llevaba consigo. A continuación los agresores salieron corriendo, pero alias “El Vara” se devolvió y le dijo: “Te voy a matar hijueputa”, y aprovechando que se encontraba de rodillas recogiendo la billetera del piso, le asestó una puñalada en el hemitórax derecho, lo que le causó la pérdida del sentido, por lo cual fue conducido al Hospital General de Barranquilla, en donde le practicaron un procedimiento quirúrgico que le salvó la vida.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó mediante indagatoria a JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ y a ADOLFO AGAMEZ, a quienes les resolvió la situación jurídica el 28 de octubre de 2011, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables de los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.


2. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 30 de enero de 2012, con resolución de acusación que afectó a los dos sindicados, por los delitos de tentativa de homicidio agravado, por poner a la víctima en situación de inferioridad o aprovecharse de esa situación, en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 240 y 241 del Código Penal). Mediante providencia del 29 de febrero de 2012 se declaró desierta la impugnación interpuesta por el defensor de los implicados contra la calificación.


3. La fase del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012 declaró penalmente responsable a JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ como autor de la conducta punible de tentativa de homicidio, condenándolo a la pena de prisión de 85 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, y negándole todo tipo de subrogado penal, en tanto que lo absolvió del cargo de hurto calificado y agravado. Al mismo tiempo, absolvió a ADOLFO ENRIQUE AGAMEZ de los cargos que le fueron endilgados.


4. El fallo fue apelado por la defensa del procesado POLO DÍAZ, quien demandó la revocatoria y consecuente absolución, al considerar que no se reunían los requisitos legales para emitir sentencia de condena. Fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 17 de junio de 2013.


5. El apoderado de JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ oportunamente interpuso recurso de casación, y dentro del plazo legalmente previsto presentó la respectiva demanda.


LA DEMANDA



Al amparo de las causales primera y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 20001, el impugnante formuló dos censuras así:


1. Primer cargo: Violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba.


Alega el censor la violación directa de la ley sustancial, al incurrir el Tribunal en “errores de hecho, por falso juicio de identidad, por haber el sentenciador (sic) no tener en cuenta (sic) todas las irregularidades ocurridas con el proceso2, con lo cual violó tanto las reglas de la sana crítica, como los artículos y de la Constitución Política, en forma directa, y los artículos 103, 27 y 60 del Código Penal y 9, 13, 15, 16, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida.


A., así mismo, que se evidencia violación de la ley sustancial proveniente del error de hecho en la apreciación de la prueba que sirvió de base para dictar la sentencia, al haberse fundado el Tribunal únicamente en lo dicho por la víctima, ya que el informe Médico-Legal la contradice, aunado a que su declaración fue rendida siete años después de ocurridos los hechos, por lo cual se trata de un testimonio “anormal”, de modo que no se le podía dar credibilidad, máxime cuando no encontró respaldo en otras pruebas testimoniales.

2. Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso


Invocando la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600, alega el recurrente la violación del debido proceso por inadecuada calificación de los hechos como tentativa de homicidio, cuando en realidad se trataba de lesiones personales (artículo 111 del Código Penal), yerro éste que se debió a una apreciación errónea de lo dicho por la víctima, en el sentido de que fue herida en el costado izquierdo, al lado el corazón (de donde se dedujo que el delito era tentativa de homicidio), cuando en el dictamen se...

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