Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-02701-00 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594650

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-02701-00 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expedienteExp.No.1100102030002013-02701-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)



Ref.: Exp.No.1100102030002013-02701-00


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá y Único de la misma especialidad de Soacha.



ANTECEDENTES


  1. Ante el primer despacho, C.O.R. promovió la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Sandra G.V., afirmando que él reside en la capital y ella en Soacha. Atribuyó la competencia “por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes” (folios 20 a 22, cuaderno 1).


  1. Admitido el libelo y cumplida la notificación de la convocada, por aviso, guardó silencio (folios 29 a 40, cuaderno 1).


  1. En la audiencia prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario de conocimiento dispuso enviar las diligencias a su homólogo de Soacha para “evitar futuras nulidades”, pues, del interrogatorio de parte absuelto por el accionante, estableció que ese fue el último domicilio común de los cónyuges. Para el efecto se apoyó en el artículo 23 numerales 1, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil (folios 43 y 44, cuaderno 1).


  1. El 17 de octubre último, el destinatario las repelió y provocó conflicto argumentando que en el remitente se “radicó definitivamente la facultad de resolver el presente asunto al admitir la demanda y no podrá modificarla a su arbitrio, sino en cuanto, verbigracia, deviene cuestionamiento por el extremo pasivo” (folios 47 y 49, cuaderno 1).


  1. Se surtió el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.



CONSIDERACIONES


  1. Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 5 de...

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