Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-001-2009-00245-01 de 11 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 11 Diciembre 2013 |
Número de expediente | 11001-31-10-001-2009-00245-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp. 11001-31-10-001-2009-00245-01
Se decide acerca del recurso de reposición formulado por la parte actora contra el proveído de 8 de noviembre del año en curso, que rechazó por improcedente la súplica interpuesta frente al auto que inadmitió la demanda de casación y declaró desierta la impugnación extraordinaria (fls. 75-76).
ANTECEDENTES
1.- Frente a la sentencia de segunda instancia, el accionante formuló “recurso extraordinario de casación” que fue admitido con auto de 18 de diciembre de 2012 (fl. 3) y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 7-38).
2.- La Sala, mediante providencia de 3 de octubre del presente año inadmitió el libelo y como consecuencia, declaró desierta la aludida censura (fls. 40-56).
3.- Contra la citada determinación se interpuso “recurso de súplica” (fls. 57-63), el que fue rechazado mediante auto del siguiente 8 de noviembre, por improcedente (fls. 69-74).
4.- Respecto de esta última decisión, el inconforme pide que se reponga, en el sentido de revocarla y en caso negativo, que se declare su ilegalidad para darle “cabida al trámite de recurso de súplica”, porque conforme a la segunda parte del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de “censura” procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del “recurso de casación”, sin hacer distinción sobre si es “firmado por el Magistrado sustanciador, la Sala o la Corte en pleno”.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 348 del Código Procesal Civil, “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)” (se resalta), por lo que es viable el estudio del mecanismo de contradicción planteado.
2.- Al revisar nuevamente la decisión recurrida, se constata su conformidad con el ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales que se han ocupado del tema, lo que descarta la incursión en alguna clase de yerro que amerite su corrección o revocatoria.
3.- En efecto, si de...
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