Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42438 de 11 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | INADMITE / SURTIDA LA INSISTENCIA REGRESE AL DESPACHO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Florencia |
Fecha | 11 Diciembre 2013 |
Número de expediente | 42438 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Casación sistema acusatorio inadmite No. 42438
Julián Andrés C.C.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
F.A.C.C.
Aprobado acta Nº 419
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Cabo del Ejército Nacional J.A.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) el 30 de julio de 2013, mediante la cual confirmó la proferida el 19 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa capital, que condenó al mencionado como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, y lo absolvió de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de primer grado de la siguiente manera:
“El presente fallo tiene como fundamento los hechos que tuvieron lugar el día 4 de septiembre del año 2007 a eso de las 6:00 de la tarde en el kilómetro 2 de la vía que conduce a la V.S.M. jurisdicción de esta ciudad [Florencia], donde se encuentra ubicado el basurero, y donde un grupo de militares pertenecientes al Batallón Juanambú del Ejercito Nacional con sede en Florencia-Caquetá entre los que se encontraba el acá acusado JULIÁN ANDRÉS CARABALÍ CARABALÍ, los cuales se encontraban al mando del Sargento Segundo ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, dieron muerte a W.A.C. FALLA de 17 años de edad y a A.V.P. de 30 años.”
2. Por los anteriores hechos, el 20 de diciembre de 2010, ante el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), la F.ía formuló imputación en contra del Cabo del Ejército Nacional J.A.C.C. como coautor del delito de homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.) en concurso homogéneo sucesivo, y en concurso heterogéneo con la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (art. 286 ibídem), quien rechazó los cargos. En la oportunidad indicada, el mencionado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Es pertinente aclarar que en la fecha antes señalada la F.ía citó con la misma finalidad, además del acusado, a los soldados profesionales del Ejército Nacional John Eduardo M.M., J.A.D.D. y Víctor Julio Díaz Goyeneche, quienes hacían parte de la Unidad Militar “Coraje 3”, ninguno de los cuales asistió. Posteriormente, a solicitud del ente acusador, en audiencia preliminar realizada el 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), libró orden de captura en contra de los dos últimos en cita.
Igualmente, debe destacarse que no hay constancia en la actuación sobre el procedimiento adelantado por la F.ía en relación con los militares en mención, ni de las decisiones judiciales eventualmente adoptadas por su presunta participación en la conducta punible investigada.
3. El 31 de enero de 2011, se cumplió la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Florencia (Caquetá), conforme al escrito presentado por el delegado del F. General de la Nación, en la que reiteró los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación.
4. En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2011 ante el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, a solicitud de la defensora del acusado en mención, se dispuso su libertad inmediata por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.
5. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, al término de las cuales, una vez anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio, se materializó la aprehensión del procesado C.C., quien compareció a la diligencia; el 19 de agosto de 2013 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó al citado a las penas principales de 520 meses de prisión, multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 280 meses, como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, en tanto se lo absolvió del cargo por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
De igual forma, se negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Apelado el fallo por el defensor y el acusado, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) en sentencia del 30 de julio de 2013, confirmó íntegramente la proferida por el a quo.
7. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del implicado Julián Andrés Carabalí Carabalí interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Invocando como finalidad del recurso extraordinario la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de su representado, al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula dos reproches contra el fallo de segunda instancia, argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:
Cargo primero
Acusa al Tribunal de infringir de manera indirecta la ley sustancial (Artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y 12, 29 y 135 del Código Penal), consecuencia de un error de hecho determinado por un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba allegada al proceso.
A continuación el demandante señala que el vicio denunciado recayó sobre el informe de investigador de campo adiado el 17 de abril de 2008 -suscrito por el servidor del Cuerpo Técnico de Investigación, Cristian Javier Cardoso Rodríguez-, la declaración del investigador de dicha entidad J.J.B. y la prueba de balística vertida por el perito C.E.R.L., habida cuenta que los sentenciadores de instancia las tergiversaron “pues de ellas dedujeron la autoría del procesado JULIÁN ANDRÉS CARABALÍ CARABALÍ en el concurso de homicidios en persona protegida, cuando las mismas pruebas no permiten llegar a la convicción en grado de certeza, que mi defendido fue autor, ni coautor de los delitos por los cuales resultó condenado.”
Manifiesta el libelista que el investigador J.J.B., quien llevó a cabo los actos urgentes y recolectó en el lugar de los hechos varias vainillas de munición calibre 5.56 mm, realizó pruebas de disparo con los fusiles utilizados por los militares que participaron en el operativo que terminó con la muerte de W.A.C.F. y Alexander Valencia Pimentel, entre ellos el portado por el Cabo del Ejército Nacional C.C., arma identificada con el número serial 96180459, según lo expuso en el juicio y lo corrobora la prueba documental No. 4 aducida por la F.ía General de la Nación.
Expresa el recurrente que según el testimonio del investigador en mención, las vainillas encontradas en el lugar de los hechos se sometieron a cotejo con aquellas recogidas en el campo de tiro, a efectos de establecer uniprocedencia en relación con los fusiles que portaban los militares el día de los hechos.
Dicha prueba, añade, se practicó en el juicio con el testimonio y el informe base de opinión pericial del experto balístico C.E.R.L., quien concluyó que de las diez vainillas recolectadas en el lugar de los hechos, al lado del cadáver del menor C.F., siete fueron disparadas por una misma arma que no corresponde a las estudiadas, es decir, las utilizadas por los miembros del Ejército Nacional, una vainilla no se pudo establecer a qué arma corresponde y sólo dos de ellas, identificadas con los números 8 y 9, fueron percutidas por igual número de las armas estudiadas, fusiles marca G. seriales No. 00248881 y 00253804, asignados al Sargento Segundo Eneldo Rafael de Armas Pinto y al soldado profesional V.J.D.G..
Afirma el censor que tales pruebas indican que el Suboficial del Ejército Nacional C.C. no disparó su arma de dotación a corta distancia del cadáver de W.A.C.F., esto es, de tres a tres y medio metros de éste, sino que tal acción fue realizada por otros militares, justificada en que éstos hicieron lo que se denomina un “registro a fuego” una vez finalizado el enfrentamiento; luego, agrega, de tales probanzas no puede deducirse que el nombrado fue el coautor de los homicidios, pues “concluir así, no es otra cosa que tergiversar el medio de convicción, hacerle decir al medio de prueba lo que ella (sic) no está demostrando, y en esto consiste precisamente el yerro fáctico, por falso juicio de identidad en el cual incurrieron los juzgadores de instancia.”
Asimismo, anota el demandante que el a quo tergiversó el testimonio rendido por el acusado C.C., pues según el dicho del mencionado, el día del suceso investigado en repetidas ocasiones disparó su arma de dotación en dirección al lugar de donde provenían los disparos y a una distancia de 15 metros, en tanto que en...
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