Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40130 de 8 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40130 de 8 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Noviembre 2011
Número de expediente40130
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 40130

Acta No.38

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.D.M. y P.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A “INDUPALMA S.A.”.

ANTECEDENTES

R.D.M. y P.R.M. llamaron a juicio a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”, con el fin de que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de las pensiones de jubilación reconocidas, actualizar los salarios promedios devengados durante el último año de servicios hasta el momento en que empezaron a disfrutar las respectivas pensiones, reajustar el valor inicial de las primeras mesadas pensionales, aplicando el valor de la devaluación monetaria, pagar la diferencia resultante entre lo que se les está reconociendo y el valor actualizado con los respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; realizar el pago desde el momento en que se inició el disfrute de las respectivas pensiones, hacer la reliquidación y/o reajuste conforme a la variación de los índices de precios al consumidor, reajustar las mesadas pensionales que se reconozcan a partir del 1° de enero de 2004 de conformidad con el IPC, y a pagar las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, esencialmente, en que R.D.M. laboró para la demandada desde el 17 de agosto de 1964 hasta el 22 de junio de 1994; su sueldo promedio del último año fue de $137.288; inició a disfrutar la pensión de jubilación el 6 de abril de 1997 y su primera mesada fue de $172.000.00; P.R.M. laboró para la demandada desde el 6 de noviembre de 1972 al 22 de junio de 1994; su sueldo promedio del último año fue de $ 159.701; empezó a disfrutar la pensión de jubilación el 30 de noviembre de 2000 y su primera mesada fue de $260.100.00; solicitaron a la demandada, el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, petición que fue denegada.

Al dar respuesta a la demanda (folios 43 a 56), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y cobro de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de agosto de 2008 (folios 245 a 254), condenó a la sociedad demandada a reajustar el valor inicial de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, así: “R.D. MORA EL VALOR DE LA MESADA CORRESPONDE $230.727,01 a partir del 6 de abril de 1997 y para P.R.M. el valor de la mesada corresponde $402.881,oo a partir del 30 de noviembre de 2000, junto con los incrementos legales pertinentes que se hayan producido con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación (…)”. (folios 253 a 254); absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en lo que tiene que ver con las diferencias de las mesadas causadas del 2 de mayo de 2001 hacia atrás, e impuso costas a cargo de la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; revocó las costas impuestas en primera instancia y, en su lugar, las impuso a la parte actora y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que

no se discutía la calidad de pensionados que ostentaban los demandantes como ex empleados de la accionada; que el demandante R.D.M. se había retirado del servicio el 22 de junio de 1994, su último salario había sido de $137.288,oo, había causado la pensión el 6 de abril de 1997 y su primera mesada pensional correspondía a la suma de $172.005,oo; P.R.M. se había retirado el 22 de junio de 1994, su último salario había sido de $172.000,oo, había causado la pensión el 22 de junio de 2000 y su primera mesada pensional había sido de $260.100,oo.

Agregó, que la inconformidad de la sociedad apelante, versaba sobre los cálculos tenidos en cuenta por el a quo para efectos de indexar la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes.

A renglón seguido, aludió a la indexación de la primera mesada pensional y señaló que:

“El apelante considera que es errado el cálculo realizado por el juez de primera instancia para indexar las mesadas de los demandantes por cuanto:

“a) Asumió que el salario devengado por el actor ascendía a la suma de $137.288,00 mensuales, cantidad fijada en el libelo, ignorando la liquidación final a folios 22 del plenario.

“Teniendo en cuenta la posición de la parte demandada y revisado el expediente, se tiene que efectivamente la única prueba para demostrar el salario devengado durante el último año de servicios por señor (sic) RESURO DIAZ MORA, es la liquidación final de prestaciones sociales, que da cuenta de lo siguiente: i) que los salarios recibidos en el período final ascendió a la suma de $1’400.341,87, ii) que al demandante se le remuneró dicha suma por 306 días de trabajo y iii) que los restantes 59 días no fueron remunerados por licencia y/o huelga”. (F. 268).

Posteriormente, indicó que la fórmula para indexar la primera mesada pensional, “seguirá siendo” (folio 268), la determinada en la sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de diciembre de 2007, sin indicar número de radicación, esto es:

“VA = VH x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.”

Respecto del demandante R.D.M., adicionó lo siguiente:

Por lo tanto, siendo que el salario base de liquidación del último año de servicios fue la suma de $1‘400.341,87, este monto se debe dividir entre 360 días y su guarismo multiplicado por 30 días que compone el mes de trabajo, resultando un salario mensual de $116.695,15.

Entonces, suma anterior es que se debe indexar desde la fecha en que se retiró el demandante de la compañía -22 de junio de 1994-, y hasta cuando causó el derecho pensional —6 de abril de 1997-:

$116.695,15 x78,7723= $196.118,84 x 75% = 147.089,13

46,8713

Según la Convención Colectiva que regula la pensión del demandante, la pensión equivale al 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicios, y luego de realizar los correspondientes cálculos matemáticos, dicha suma asciende a $147.089,13, guarismo que resulta inferior al salario mínimo fijado para el año 1997 ($172.005,oo), consideraciones por la cuales se revocará la sentencia del a quo respecto de la indexación de la mesada pensional del señor R.D.M., en el sentido de indicar que si bien es cierto el salario devengado para la fecha de retiro ha de ser indexado hasta el momento en que se causó el derecho pensional, también es cierto que el resultado de tal operación como ya se demostró, resulta inferior al salario mínimo legal vigente, por lo que resulta ajustada a derecho la mesada pensional reconocida desde aquella época por la entidad demandada y por ello, se le debe absolver de las pretensiones incoadas por R.D.M..” (F. 270).

Sobre la indexación de la mesada pensional del señor P.R.M., dijo que:

“Al igual que las anteriores consideraciones, la prueba para demostrar el salario devengado durante el último año de servicios por señor (sic) P.R.M., es la liquidación final de prestaciones sociales, que da cuenta de lo siguiente: i) que los salarios recibidos en el período final ascendió a la suma de $1’628.952,10, ii) que al demandante se le remuneró dicha suma por 306 días de trabajo y iii) que los restantes 59 días no fueron remunerados por licencia y/o huelga.

Es de aclarar que para el caso de estudio el juez no está llamado a verificar el establecimiento del salario fijado en la liquidación de prestaciones sociales, ya que la parte...

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