Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030171998-04851-01 de 22 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552595254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030171998-04851-01 de 22 de Enero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030171998-04851-01
Número de sentencia1100131030171998-04851-01
Fecha22 Enero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil siete



R Exp. No. 11001-31-03-017-1998-04851-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004 por la Sala C.il del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” contra “La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A.”.



ANTECEDENTES


1. El demandante solicitó que se declarara “que la póliza de salud de enfermedades de alto costo No. 0110173 suscrita por La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. Ganavida, no perfeccionó el contrato de seguros y por ende no fue vinculante para las partes”; en consecuencia, pidió que la demandada fuera obligada a devolver a favor de la demandante los dineros que ella entregó a “La Ganadera Compañía de Seguros S.A.” con ocasión del fallido acto, los cuales estimó en la suma de $1.269’392.400, más los intereses comerciales de mora a la tasa máxima legalmente permisible y la indexación de la suma aludida como “daño emergente”.


Como la demanda fue inadmitida por oscuridad en las pretensiones, el demandante la subsanó y para precisar el petitum expresó: “... pero como se explicó en los FUNDAMENTOS DE DERECHO a los que invito al señor J. se remita para no hacer extenso éste memorial el fondo de la acción es la inexistencia del contrato de seguros” (fl. 71 cdno. 1), pues las reglas jurídicas señalan que “el contrato de seguros no se perfeccionó y de manera subsidiaria si aquello ocurrió tuvo vigencia de tan sólo un mes”.

2. La demandante expuso los siguientes hechos como premisa fáctica de las pretensiones:


2.1. En el mes de julio de 1996 la demandante invitó públicamente a todas las compañías de seguros a presentar ofertas “a fin de contratar un seguro para el cubrimiento de las enfermedades de alto costo para el régimen subsidiado”, con sujeción al amparo que debía prodigarse a los afiliados de conformidad con el numeral 1º del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5º del acuerdo 72 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.


2.2. En octubre de 1996 la dirección general de “Caprecom E.P.S.” expidió la Resolución No. 01759 en la que decidió “contratar directamente el aseguramiento de los afiliados de Caprecom al Régimen Subsidiado de Salud para la cobertura de enfermedades ruinosas y/o catastróficas con la Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A.”; no obstante, en ese acto administrativo hubo silencio acerca de la vigencia fiscal que sería afectada con tal erogación, al igual que nada se previó sobre la “disponibilidad presupuestal” necesaria, omisiones que constituyen “violación flagrante del numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.


2.3. El 1° de noviembre de 1996 la demandada suscribió la póliza de seguros de salud No. 01101173, y el 5 de noviembre siguiente se expidió el “certificado de disponibilidad presupuestal No. 3017 afectando el rubro No. 02.3.0022.0002.90 de servicio médico de la Regional Bogotá, por valor de $720.000.000 para 1996 y $3.600.000.000 de 1997 como vigencia futura”.


2.4. En diciembre de 1996 la demandante obrando por medio de su director, solicitó a la firma “V.I.L..” un plazo para pagar la prima, con el fin de cubrirla durante la vigencia fiscal de 1997. La Aseguradora aceptó la petición de plazo y autorizó al deudor para que pagara la obligación en los primeros días del mes de febrero de 1996.


2.5. “Caprecom E.P.S.” efectuó tres desembolsos a favor de la parte demandada, cada uno por valor de $604.601.100, $302.300.550, $362.490.750, sumas que la demandante no estaba obligada a cubrir, “pues para el momento en que Caprecom las entregó no tenía obligación legal o contractual alguna”.


2.6. La misma Aseguradora demandada, obrando a través de su vicepresidente ejecutivo, estimó que no había contrato, pues mediante comunicación de 4 de septiembre de 1997 expresó que “La Ganadera ha otorgado un plazo máximo hasta el 30 de septiembre fecha en la cual se cancelará retroactivamente la póliza desde el 25 de febrero de 1997, quedando la entidad [Caprecom] todos los meses anteriores sin ninguna protección de seguros…”.


2.7. La Aseguradora reclamó el pago de la prima adeudada por el tomador del seguro, propósito para el cual convocó a una audiencia de conciliación ante el Procurador Judicial competente, delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, diligencia que terminó sin acuerdo de las partes, pues Caprecom E.P.S. en respuesta a la reclamación solicitó que la Aseguradora devolviera los dineros recibidos con ocasión del contrato de seguro, petición que ésta rechazó.


3. La Aseguradora demandada resistió las pretensiones; a este propósito planteó que sí hubo el certificado de disponibilidad presupuestal, como también alegó la falta de relevancia jurídica de la causa invocada, incoherencia entre la pretensión principal y la sustentación de los fundamentos de derecho, inaplicabilidad del artículo 1151 del Código de Comercio y de las normas invocadas al contrato materia del proceso, dijo también del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.


4. El juez a quo denegó las súplicas de la demanda, decisión que el Tribunal confirmó mediante la sentencia que ahora examina la Corte en virtud de que la demandante interpuso el recurso de casación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El juzgador de segunda instancia recordó primero cómo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria el proceso y así dirimió el conflicto presentado entre ésta y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues según el juez de los conflictos el asunto debe regularse por “el derecho privado”.

El Tribunal vio la necesidad de interpretar la demanda y el escrito complementario de ella, fruto de lo cual llegó a la conclusión de que la controversia atañe a la declaración de “inexistencia del contrato de seguro suscrito por la Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. y Caprecom E.P.S., porque no existió disponibilidad presupuestal previa al referido contrato, y porque el certificado de disponibilidad presupuestal fue suscrito por el subdirector financiero en su calidad de tal y como J. de la Sección de Presupuesto, violando lo normado por el artículo 19 del Decreto 568 de 1996” (fl. 44 cdno. 13).

Esclarecido el sentido de la demanda, el juzgador hizo acopio de los precedentes sobre el principio de congruencia, justamente para delimitar que se ocuparía de la reclamación de inexistencia del contrato que nutre la pretensión y que no resolvería sobre asunto diferente. Luego de todo ello, fijó que la controversia acerca de la inexistencia del contrato transita por el dominio de lo mercantil, más precisamente en el inciso 2º del artículo 898 del Código de Comercio, pues la pretensión principal corresponde a la póliza de seguro de salud No. 0110173, cuya expedición ocurrió en desarrollo del contrato de reaseguro No. 333 de 1996, en que figuran como partes la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, como contratante y “Valencia e I.L.., Corredores de Seguros, sociedad comercial con el respaldo de la Compañía de Seguros de Vida S.A., como contratista”, acto aquel en que se consignó como objeto “el reaseguro de enfermedades ruinosas y/o catastróficas, con una duración de un año contado a partir de su perfeccionamiento (cláusula cuarta), en el que se consignó que existía partida suficiente para atender los valores que implicara, según el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3017 (cláusula séptima)”. Se estableció en la memoria contractual que formaban parte del acuerdo los avisos de convocatoria pública, el informe técnico, el requerimiento del director, el certificado de disponibilidad presupuestal, la propuesta del contratista de fecha julio 22 de 1996, la resolución No. 01759 del 25 de octubre de 1996 y la póliza No. 0110173.


Decantado que la inexistencia alegada reside en la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal al momento de la suscripción del contrato de seguro, y a que tal documento fue suscrito indebidamente por el subdirector financiero y en tal calidad, juzgó el Tribunal que ninguno de dichos “supuestos fácticos encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 898 del C.Co., para que se estructure la inexistencia demandada”.


Tuvo claro el juzgador que para la época de celebración del acuerdo, 1º de noviembre de 1996, el negocio jurídico era solemne pues requería de la forma escrita, y como “aquí se trajo copia de la póliza de salud No. 0110173, por ende, se cumplió con la formalidad ad substantiam actus”. Igualmente encontró satisfechos los demás elementos particulares del contrato, en especial el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, circunstancias que emergen, según el Tribunal, de la simple lectura de las cláusulas pactadas, requisitos y condiciones sobre los cuales en verdad ninguna de las partes planteó reparo.


Y el fracaso de las pretensiones vino entonces de que el “contrato base de esta acción no carece de ninguno de sus elementos esenciales, y el mismo cumple con la formalidad que para el efecto se requería al momento de su perfeccionamiento”, todo lo cual se robusteció con el argumento de que las cláusulas del contrato No. 333, sí tomaron en cuenta la existencia de la disponibilidad presupuestal, cuyo soporte documental anuncian como parte integrante del acuerdo (fl. 90 c.1); además, dijo el ad quem, obra en el expediente el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3017 (fl. 97 c.1), requisito que a juicio del Tribunal era necesario para la “ejecución” y no para el “perfeccionamiento” del contrato, según lo previsto por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR