Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5952 de 14 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552595330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5952 de 14 de Diciembre de 2001

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente5952
Número de sentencia5952
Fecha14 Diciembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá Distrito Capital, catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).

Ref: Expediente No. 5952

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por R.F.O.R., frente a la ASEGURADORA “COLSEGUROS” S.A.

A N T E C E D E N T E S:

1. Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar diligenciar el libelo por medio del cual O.R. demandó que se declarara que suscribió un contrato de seguro de maquinaría agrícola con la mencionada compañía aseguradora que amparaba un tractor Ford TW10, cuyas demás especificaciones allí se señalan, por el riesgo de hurto calificado y simple, entre otros. Que, como el bien fue sustraído mientras era trasladado de una finca del demandante a otra también de su propiedad, la demandada debe pagarle la suma de $39.984.000,00 “a título de daño emergente o valor asegurado”, más la cantidad de $30.000.000,00 que la demandada debe pagar por concepto de perjuicios, dado que el asegurado debió contratar otro tractor para la preparación y siembra de 300 hectáreas de sorgo en el primer semestre de 1993. Además, la aseguradora debe pagar “como mínimo”, la suma de $30.000,000,00 por cada semestre en mora, o lo que determinen los peritos al respecto, y, finalmente, mil gramos oro por perjuicios morales.

2. Los hechos que sirven de soporte a tales pedimentos pueden compilarse de la siguiente forma:

El demandante ajustó con la demandada un contrato de seguros en virtud del cual quedaba amparado el aludido tractor, entre otros riegos, contra los de hurto simple y hurto agravado, por la suma de $39.984.000,00, y a partir del 30 de junio de 1992 hasta el 30 de julio de 1993.

El 13 de junio de 1993, cuando el tractor era conducido desde una finca del demandante conocida como “Las Delicias”, ubicada en el corregimiento de “Los Brasiles” del municipio de San Diego, a otra finca de su propiedad denominada “Brasilia”, situada en el corregimiento de Valencia de Jesús del municipio de Valledupar, en la trocha que de Babilonia conduce a ésta heredad, fue hurtado por desconocidos. Enterado el demandante del hecho, procedió a denunciar el delito ante la SIJIN - DECES de Valledupar y a noticiar telefónicamente del siniestro, al día siguiente, a la aseguradora y, por escrito, dentro de los tres días hábiles posteriores.

La demandada, mediante comunicación del 24 de febrero de 1993, objetó la reclamación presentada por el actor para lo cual adujo que, comoquiera que el hurto ocurrió en la trocha que de Babilonia conduce a la finca “Brasilia”, se configuró la exclusión prevista en el numeral 1° del literal F de las condiciones generales de la póliza. Desde ese día se constituyó en mora de pagar en siniestro. Puntualiza al respecto la demanda que, si bien el hurto ocurrió en ese sitio, no es menos cierto que los contratos deben cumplirse de buena fe y que al tener el demandante fincas localizadas en varios lugares, el contrato de seguro lo facultaba para trasladar el tractor de una a otra sin necesidad de un contrato de transporte o de ampliar la cobertura a esos casos.

El no pago del siniestro, se añade, le ha causado graves perjuicios porque necesitó contratar con el señor C.J.V.C., por la suma de $30.000.000,00 la preparación de las 300 hectáreas de tierra que ocupa con sembradíos, precio que deberá pagar en forma sucesiva.

3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, dijo no constarle su procedencia, afirmó no conocer la mayoría de los hechos que las apuntalan, aun cuando admitió los menos, y propuso las excepciones que denominó “Inexigibilidad de la obligación de indemnización”, “Terminación del contrato de seguro amparado en la póliza No. 106105 objeto de este proceso” y la “general” que resultare probada.

4. El juez 3º Civil del Circuito de Valledupar puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda condenando a la demandada a pagarle al cesionario del crédito, (cesión que ocurrió en el transcurso del litigio), la suma de $29.988.000,00 por concepto del valor del bien asegurado, y la de $40.888.638,00 por razón de los intereses moratorios causados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la providencia ahora recurrida, confirmó la sentencia del a quo, para lo cual, agotada la habitual reseña de los pormenores del litigio, advirtió que limitaría su análisis a los tópicos planteados por la demandada, recurrente en apelación, “puesto que el núcleo central del tema como lo son el negocio jurídico en sí y la ocurrencia del siniestro no son materia de discusión”.

Asentado lo anterior, abordó el análisis del primer planteamiento del apelante, esto es, que el demandado no era el dueño de las fincas, sino lo era la sociedad O.R.L., aspecto en relación con el cual aseveró que interpretando razonadamente el contrato, y según la naturaleza de esas “maquinarias mecánicas rodantes”, el equipo quedaba amparado en el ámbito territorial del municipio en el que estuvieran enclavadas las fincas como unidad de explotación económica, luego es obvio que en ejercicio de esa actividad el tractor puede movilizarse a transportar carga o combustible, por ejemplo, sin que el asegurador pueda alegar eximente de responsabilidad porque, precisamente, esas son labores propias del equipo. Ahora bien, si las varias haciendas están en distintos municipios, el amparo va con el automotor de cada una de las propiedades, y si el secuestro ocurre “in - itineris”, como acá aconteció, es dable inferir que “el entuerto” ocurrió con causa y ocasión de la explotación económica de las distintas fincas. Si los predios están en diversos municipios, es lógico que se amplíe el ámbito territorial del amparo.

En lo que tiene que ver con que las fincas “LAS DELICIAS” y “BRASILIA” pertenecen a la sociedad O.R., cabe decir, añade el Tribunal, que ésta es una empresa que aglutina el patrimonio de una familia entre cuyos aportantes mayoritarios se encuentra R.F.O.R., quien además es el Gerente, motivo por el cual, su poder de decisión en las fincas es incuestionable.

La interpretación que le da el impugnante al contrato es en extremo exegética, añade, puesto que no tiene en cuenta que en virtud del desarrollo social y económico de la región, los patrimonios se compactan para aunar recursos financieros, técnicos y administrativos. Además, la persona colectiva no es una ficción como lo creía B.; sino que es una “realidad fáctica constituidas (sic.) por personas naturales, que se unen para ejecutar una empresa”; en este caso esas personas naturales son: CARMEN DE OÑATE, M.Y.R.O.R.. Luego es ilógico creer que éste no tenga derechos de orden patrimonial sobre los bienes raíces referidos.

Con respecto al valor real del interés, citó el fallador, en lo pertinente, lo que dispone el artículo 1089 del Código de Comercio, para agregar que en la póliza que se allegó se consignó que el valor asegurado era la suma de $39’984.000, cantidad a la cual se le deduce el 25% según la convención, operación que arroja un total de $29’986.000. Pretende el demandado desvirtuar la presunción del artículo 1089 citado, con lo pactado en el numeral tres del anexo. Sin embargo, revisado el mencionado anexo, aparece una forma en blanco sin firma responsable, motivo por el cual, ese documento carece de eficacia probatoria y no puede apreciarlo el Tribunal, quedando incólume la aludida presunción legal.

En lo que a los intereses de mora atañe, agrega, la Ley 45 de 1990 introdujo importantes modificaciones al tipo jurídico que ocupa la atención de la Sala, pues en su artículo 83 redujo a un mes el término para efectuar el pago, además que fijó el interés moratorio a cargo del asegurador la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, luego se advierte una falta de información del “togado” sobre las reformas del artículo 1080, “norma en que se finca el impugnante para afirmar que la tasa de interés debe liquidarse al 18% anual; porque de lo contrario estaríamos en presencia de un acto de mala fe, reprochable desde todo punto de vista. de todos modos su tesis no se puede abrir paso por violatoria de la mencionada norma sustancial”.

Por consiguiente, concluye el Tribunal, la decisión del inferior se ajusta a derecho y se impone su ratificación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

En el único cargo que ella contiene, fundado en la causal primera de casación, se denuncia la sentencia recurrida porque, a consecuencia de evidentes errores en la apreciación de la póliza de seguros No. 106105 y por deficiente observación de las pruebas que más adelante se señalan, quebrantó indirectamente, y por...

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