Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. C-4730 de 12 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552595446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. C-4730 de 12 de Febrero de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha12 Febrero 1998
Número de expedienteEXP. C-4730
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ

S. de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho. (12/02/1998)

Referencia: Expediente No. C-4730

Decídase el recurso de casación interpuesto por las demandadas M.M.M.D.F. y G.E.Q.D.F. respecto de la sentencia de 14 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por J.D.D.G.B.J. contra A.F.G. y las recurrentes.

ANTECEDENTES

1 - Mediante escrito cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C. (fols. 25-36, C-1), J.D.D.G.B.J. presentó demanda contra A.F.G., M.M.M.D.F. y G.E.Q.D.F., para que previos los trámites del referido proceso, se anule, por ser simulada, "la compraventa del inmueble" a que se contrae la escritura pública No. 717 de 30 de abril de 1982, otorgada en la Notaría Veintisiete de la ciudad capital, y ordenar consecuentemente, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además se pidió que los demandados fueran condenados a pagar los daños y perjuicios causados, así como las costas del proceso.

2.- Luego de argumentar su condición de acreedor de los demandados A.F.G. y M.M.M.D.F., cónyuges entre sí, quienes para la fecha en que contrajeron la obligación con él, 21 de marzo de 1982, aparentaban suficiente solvencia económica el demandante expone, como fundamento de sus pretensiones, que a raíz del incumplimiento de múltiples obligaciones adquiridas con diferentes personas, de lo cual da cuenta los varios procesos civiles y penales adelantados en su contra, aquéllos resolvieron vender en forma ficticia" a la codemandada G.E.Q.D.F., el inmueble identificado en el hecho cuarto del libelo, para de esa manera "burlar a sus innumerables acreedores".

En efecto, la suma de $500.000.oo que figura en la escritura pública de compraventa, no es el justo precio del inmueble. Quien dijo comprar, no asumió siquiera la responsabilidad de pagar la obligación hipotecaria que gravaba el bien a favor de Granahorrar. El precio del inmueble simplemente aparece como requisito legal del contrato "sin que la compradora realmente haya dado dicha suma" o "los vendedores... la hayan recibido". En diligencia de inspección judicial practicada el 7 de abril de 1983 se comprobó que la "ficticia compradora" no habitaba el inmueble, sino que lo hacía la "supuesta vendedora M.M.M. de F. y su familia". El mismo día en que se practicó dicha prueba se celebró un "ficticio contrato de arrendamiento" entre la sedicente compradora y dos de los hijos de los supuestos vendedores. Por último, al parecer los codemandados A.F.G. y G.E.Q. de F., "se encuentran emparentados en segundo grado de afinidad legitima", por ser aquél posiblemente hermano del esposo de ésta.

Agrega finalmente que en el Juzgado 28 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., adelanta un proceso ejecutivo para obtener el pago de la letra de cambio que por valor de $900.000.oo aceptaron los ficticios vendedores, proceso dentro del cual se denunció el inmueble propiedad de éstos para asegurar el cumplimiento de la obligación, inmueble que a la postre resultó figurando a nombre de la fingida compradora.

3- Las señoras M.M.M.D.F. y G.E.Q.D.F., se notificaron directa y personalmente del auto admisorio de la demanda, mientras al demandado A.F.G. se le designó para dicho fin, previo emplazamiento, un curador ad-litem. Todos se opusieron a las pretensiones de la parte actora, las dos primeras por no ser ciertos sus hechos estructurales y el último por no constarle nada al respecto, al paso que la citada QUINTERO DE F. propuso la excepción que nominó "inexistencia del vicio" (fols. 49-51, 54-56 y 64, C-1).

4 - Adelantado en esos términos el proceso, la sentencia de primera instancia declaró infundada la excepción de mérito invocada, acogió la pretensión de simulación del contrato de compraventa y ordenó cancelar la inscripción de la escritura pública respectiva en el folio de matricula inmobiliaria, así como todas las anotaciones posteriores. Además, absolvió a la parte pasiva de los perjuicios materiales y morales reclamados, no sólo por no existir prueba de su causación, sino porque no pueden deducirse per se de la suma que la parte demandada la adeudaba al actor, cuyo cobro persigue judicialmente.

Apelado el fallo por las demandadas M.M.M.D.F. y G.E.Q.D.F., y adhesivamente por la parte actora, el Tribunal lo confirmó en todas sus partes mediante el suyo que entonces fue objeto del recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1- Evocados los antecedentes del proceso y constatada la validez formal del mismo, el Tribunal dejó sentado primeramente que al demandante le asiste interés en la composición del litigio, dado que al salir airosa la pretensión, implicaría el ingreso del bien materia de la controversia al patrimonio de uno de los demandados, con lo cual el crédito que judicialmente persigue aquél contra éste, vería garantizado su cumplimiento.

2- Luego de referirse al fenómeno de la simulación y distinguir entre la absoluta y la relativa, el sentenciador consideró necesario, antes de afrontar el análisis de la prueba relacionada con dicha figura, verificar la existencia del contrato de compraventa tachado, respecto de lo cual, dijo, fue acreditado con "la aportación del documento que lo materializa", esto es, con la escritura pública No. 717 de 30 de abril de 1982, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de S. de Bogotá, D.C.

3 - A continuación señaló que como la intención de los contratantes al celebrar un acto o contrato simulado, es darte visos de seriedad y legalidad ante terceros, para demostrar la disconformidad entre la verdad real y la declarada, es menester recurrir a la prueba indiciaría, pues en la medida en que esta sea "abundante y reúna los requisitos para su eficacia probatoria, permitirá concluir de acuerdo con los principios de la sana crítica, si en realidad hubo o no el acto simulado".

3.1 - Situado en el campo probatorio, el Tribunal dijo que un primer indicio lo constituye la causa simulandi, es decir, la difícil situación económica a la que se vieron abocados los ficticios vendedores para la época del contrato, al punto de haber "suspendido el pago corriente de sus obligaciones lo cual aparece demostrado con las certificaciones expedidas por los distintos despachos judiciales donde cursan o cursaron procesos derivados de varias obligaciones insolutas contra ellos (fols. 2, 23, 101 y 125, C-1), y con la copia del documento, cheque devuelto por cuenta cancelada, visto a folio 3 del mismo cuaderno, girado por la sociedad "Transportes F. Limitada de la cual ellos eran sus socios (fols. 97 y 98, ib.), circunstancias estas que los llevaron a defender el único bien de significación que poseían agotando los medios necesarios para lograr su insolvencia, todo con el ánimo de" impedir los efectos jurídicos de las acciones civiles y penales en curso, sin que pueda oponerse a ello el hecho de no haberse dictado los mandamientos ejecutivos o las medidas cautelares antes de la negociación, pues si así hubiere ocurrido, el objeto perseguido habría resultado ineficaz.

3.2.- Según el sentenciador, otro indicio lo constituye el precio de la venta del inmueble, comparado con su valor real aproximado para la época del contrato, tal cual se desprende de la prueba pericial (fols. 176-184), prueba esta que si bien fue objetada, quien así actúo no allegó elementos de convicción para desvirtuarla, fuera de ser clara, precisa y fundamentada, de donde se sigue que si en abril de 1982 el inmueble valía $3.457.688.00, "no es posible deducir en sana lógica que se diera en venta por menos de la tercera parte de su valor comerciar, máxime cuando la situación económica no "permitía a sus propietarios hacer concesiones de tanta consideración"'.

3.3 - Un aspecto que llama la atención, dice el ad-quem, es el relativo a la celebración de "una negociación importante" sin que se haya suscrito promesa de contrato; igualmente, si, como lo confiesa la demandada M. de F., el inmueble fue entregado en "dación en pago" de una obligación a su cargo, no se utilizó un "mecanismo adecuado" para ello, verbi gracia, un cruce de cuentas, una conciliación, etc., como tampoco se procuró vender el bien entre varias personas buscando mayor beneficio para los vendedores; así mismo, la 'proximidad: de la negociación y "el evento perturbador de} patrimonio", constituye un indicio más a favor de la simulación; y, por último, la amistad confesada por la citada demandada con la compradora Q. de F., existente hace 22 o 23 años, "supone un interés mutuo en ayudarse", de donde se infiere que dicha señora "era la persona ideal para servir a los fines de la simulación".

4.- Así, concluye el Tribunal, si bien los indicios deducidos, "individualmente considerados no tienen la virtud de opacar la negociación atacada (...), mirados en conjunto" si conducen al pacto simulatorio, siendo esta la conclusión que mejor consulta la realidad procesal.

5 - Finalmente, como la apelación adhesiva la enderezó el demandante a que se reconociera por concepto de perjuicios, lucro cesante, el pago de intereses sobre intereses pendientes respecto de la acreencia que persigue judicialmente, el...

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