Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39981 de 24 de Abril de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 24 Abril 2012 |
Número de expediente | 39981 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 39981
Acta No.13
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA, SINTRAQUIM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la empresa AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A.
ANTECEDENTES
SINTRAQUIM llamó a juicio a la empresa AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., para que, fuera condenada al cumplimiento efectivo de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, “especialmente en lo que tiene que ver con el segundo parágrafo de la cláusula, en el cual se acordó que “El número de trabajadores a término fijo que la Empresa contrate, no podrá ser superior al veinte por ciento 20% del total de los trabajadores beneficiados por esta Convención” (folio 5); “Con base en la primera parte de la citada cláusula Sexta, condenar a la demandada a celebrar contratos a término indefinido, desde su vinculación con los trabajadores que durante la vigencia de la Convención hayan sido contratados a término fijo por la Empresa o suministrados como temporales, u otra forma de vinculación, superando el 20% fijado como límite por la Convención para esta clase de contratos.” (folio 5); y, a pagar las costas.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que no obstante lo dispuesto por el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, la sociedad demandada decidió de manera unilateral y durante la vigencia de la Convención, incumplir lo que allí se pactó, pues “vinculó y viene vinculando por diferentes medios, bien de manera directa, con empresas “Unipersonales”, temporales o intermediarios a un gran número de trabajadores que supera de manera amplia, como se verificará en las probanzas de esta demanda, el número que por Convención pueden ser contratados a término fijo (…)”. (Folios 7 a 8).
Al dar respuesta a la demanda (folios 99 a 104), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y “las demás excepciones que aparezcan probadas y demostradas en juicio y que por no requerir formulación expresa el juzgado debe declarar de oficio.” (Folio 102).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2007 (folios 204 a 208), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después de transcribir la cláusula convencional objeto de la controversia, señaló que, de dicho texto resultaba claro e inobjetable, que:
“las partes contratantes colectivamente solo limitaron el porcentaje de contratación (20%); a los contratos a término fijo que la accionada suscriba, pero en ningún momento se hizo extensiva como lo pretende la accionante a toda forma de contratación que realice la encartada: Entenderlo de otra manera, sería tanto como limitar las facultades legales que tiene la llamada al juicio para vincularse contractualmente, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad que predica la legislación civil colombiana y que de contera resulta aplicable al asunto en estudio”. (Folio 227).
Adicionalmente, manifestó que no compartía los argumentos del apelante cuando afirma la existencia de contratos realidad, pues estos solo pueden ser declarados por el juez laboral previa la controversia individual y una vez examinadas las pruebas en cada caso; y, que tampoco venían al caso las demás formas de contratación reprochadas por el recurrente.
Posteriormente, expresó que, correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C.P.C, demostrar que los contratos a término fijo suscritos por la accionada...
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